Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 13 de Febrero de 2009, expediente 42.204/2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009

PODER JUDICIAL DE LA NACION

Juzg. 12 S.. 24 cil 042204/2008

S.M.D. C/ POSE OSCAR ABELARDO S/

EJECUTIVO

Buenos Aires, 13 de Febrero de 2009.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora en forma subsidiaria el decreto dictado en fs. 25 -mantenido en fs. 29- por el que, frente al pedido incoado en fs. 24

    dirigido a que se dictara sentencia de trance y remate, el Sr. Juez de Grado ordenó el libramiento de un nuevo mandamiento de intimación de pago,

    encomendando al Oficial de Justicia identificar al individuo con quien se entienda.-

    Para adoptar esta decisión, el a quo ponderó que de la diligencia obrante en fs. 23 se desprendía que el Oficial de Justicia fue atendido por un "ocupante", quien no se identificó, por lo que no habría certeza de que se tratase del domicilio real del demandado.-

    Los fundamentos fueron expuestos en fs. 27.-

  2. ) El recurrente se quejó de la medida dispuesta en la anterior instancia, alegando que el mandamiento glosado en fs. 23 se diligenció en forma positiva y que la exigencia del Magistrado de Grado llevaría a que solamente resulte válida la diligencia que se concrete en la persona del demandado y siempre y cuando éste se identifique y exhiba su documento.

    Esgrimió también que de procederse del modo impugnado se otorgaría al accionado un nuevo plazo para comparecer en autos, contrariando así las reglas del debido proceso y los derechos de la actora.-

  3. ) S. liminarmente que el J., en uso de las atribuciones ordenatorias e instructorias que le confiere el ordenamiento el ritual -art. 36

    CPCC-, dispone de amplias facultades para dirigir el proceso e imponer las medidas instructorias que estime de menester, a fin de resguardar la secuencia normal y regular del procedimiento.-

    Estas medidas son, en principio, irrecurribles, pues entran,

    precisamente, dentro del ámbito de facultades del Juez, siempre y cuando -

    obviamente- no afecten el derecho de las partes ni suplan la omisión o negligencia en que éstas hubieran incurrido (esta CNCom., esta Sala A,

    29.06.06, "Automóviles Saavedra SA c. Fiat Argentina SA s. Ordinario"; íd.,

    12.02.08, "American Express Argentina SA c. N.C.H. s.

    Ordinario"; S.B. en autos "Flor de Lis SA c/ Stamati, N." del 27/09/1982; íd. Sala C, "G., J. c/...

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