Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Junio de 2004, expediente B 60019

PresidenteHitters-Negri-Kogan-Soria-Genoud-Roncoroni-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de junio de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH.,N.,K.,S.,G.,R.,de L.,P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.019, "S., A. contra Provincia de Buenos Aires (Dcción. del Menor). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor A.S., por su derecho, promueve acción contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Consejo provincial del Menor) solicitando se anule por ilegítima la Resolución 000678/1996, recaída en el expte. 2900-90421/1993, caratulado "Actuaciones referentes hecho ocurrido en el Instituto Servente entre el D.R.V. y el agente A.S., por medio de la cual se dispuso su cesantía.

    Afirma que la resolución que le rechazara el recurso de revocatoria contra el acto anterior -que le impusiera la referida sanción expulsiva- nunca le fue comunicada, y que tomó informal noticia de su existencia pocos días antes de la interposición de la demanda, motivo por el cual solicita se lo tenga por notificado de esa desestimación en la fecha de presentación de aquélla.

    Pide se le otorgue una indemnización por los daños y perjuicios que la cesantía le ocasionó, que abarque el período comprendido entre la fecha en que se le decretara la suspensión preventiva (oportunidad en la que dejó de percibir su salario) y la fecha de su efectiva reincorporación.

    Solicita además la reparación del daño moral que dice haber sufrido.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado (fs. 39 a 46), que al contestar la demanda opone a su progreso excepción de incompetencia, por considerar que el actor no ha impugnado en tiempo útil la resolución que rechazara el recurso de revocatoria por él impetrado, motivo por el cual -según la demandada- el accionante ha ocurrido extemporáneamente ante la justicia.

    En cuanto al fondo del reclamo, solicita el rechazo de la pretensión del actor, sosteniendo la legitimidad de los actos impugnados.

  3. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba actora y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es admisible la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Es fundada?

      En caso afirmativo:

    3. ) ¿Debe presumirse la existencia de daño derivado de la ilegitimidad de la cesantía?

      En caso afirmativo:

    4. ) ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima?

      En caso negativo:

    5. ) ¿Qué porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima corresponde en este caso fijar en concepto de indemnización del daño material y en qué monto debe determinarse el daño moral?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  4. Para resolver la excepción articulada por la Fiscalía de Estado, hay que analizar la cuestión relativa a la notificación al señor S. de la desestimación de la impugnación que él hiciera respecto de la sanción expulsiva que le fuera aplicada.

    Ello, teniendo en vista la nulidad con la que el art. 67º del dec. ley 7647/1970 fulmina las notificaciones que fueran hechas contraviniendo sus disposiciones.

    La notificación, acto en virtud del cual se pone en conocimiento de una o varias personas un hecho o acto determinado no es sólo tal mera puesta en conocimiento, sino que expresa -además- la certeza de la fecha en que el interesado toma conocimiento del asunto.

    Por su importancia en el procedimiento administrativo, los arts. 62º, 63º, 65º y 66º de la ley establecen los requisitos que debe reunir un acto de notificación para resultar válido, tanto respecto a su contenido, cuanto a sus elementos rituales. Si alguno de aquéllos faltara o apareciera viciado, la misma será nula.

    Se trata de una nulidad absoluta, no susceptible de convalidación o saneamiento, pues -en todos los casos- la corrección del defecto no podrá retrotraer en el tiempo la eficacia de la primera notificación, comenzando a correr los plazos del procedimiento recién a partir de la que fuera realizada en forma correcta.

    Es por su misma relevancia, por estar comprometida la garantía constitucional de defensa en juicio, que la C.itución provincial en su art. 15º hace extensiva a las actuaciones administrativas (ver mi voto en causa B. 56.626, "S., sent. del 17-XII-2003), que esta Corte ha aclarado que "la notificación de la resolución administrativa -que constituye un presupuesto indispensable para la existencia del consentimiento- debe surgir en forma categórica para considerarla debidamente efectuada y, no siendo así, debe estarse necesariamente a la fecha que indica la actora." (causa B. 52.418, "Piccini", sent. del 15-IX-1998, "D.J.B.A.", 155, 371).

    También, ha tenido oportunidad de expresar que "en caso de duda acerca del conocimiento por el interesado de la resolución administrativa final -por mediar una notificación que no satisface los recaudos exigidos por la legislación procedimental aplicable- debe estarse por la inexistencia de la misma, a menos que concurra en el caso algún tipo de circunstancia que demuestre que el actor ha tenido conocimiento del acto que lo agravia." (causa B. 57.948, "Robredo", sent. del 13-XII-2000, "D.J.B.A.", 160, 39).

    Concordantemente, en forma reiterada se ha resuelto que "corresponde tomar como fecha de la notificación del acto administrativo la del escrito en que la actora manifiesta conocerlo si no existe fecha cierta de la recepción del medio empleado a tal fin." (causas B. 48.816, "M., sent. del 24-IV-1984, "Acuerdos y Sentencias", 1984-I, 54; B. 48.616, "Tambone y Cía", sent. del 18-XII-1984, "Acuerdos y Sentencias", 1984-II, 633; B. 50.363, "A. de B., sent. del 3-IV-1990, "Acuerdos y Sentencias", 1990-I, 684; B. 51.159, "El Rápido S.R.L.", sent. del 5-VI-1990, "Acuerdos y Sentencias", 1990-II, 407; B. 53.982, "R., sent. del 14-VI-1996, "D.J.B.A.", 151, 169 y muchas otras).

    En lo atinente a la persona a la que se ha comunicado el acto objeto de la controversia, se ha resuelto que la notificación efectuada a persona no debidamente identificada y sobre la que no existen constancias de vinculación con la interesada, no cumple con las exigencias contenidas en el dec. ley 7647 y debe ser alcanzada con la nulidad establecida en el art. 67º del ordenamiento procedimental provincial (conf. causa B. 48.302, "Empresas P.B.P. y Coimbra", sent. del 15-III-1988, "Acuerdos y Sentencias", 1988-I, 324).

    "No puede acogerse el planteo de extemporaneidad de la demanda si no se encuentra acreditada la notificación del acto denegatorio del reclamo al no surgir ello en forma fehaciente, ni estar comprobada su recepción por parte del destinatario, lo que quita certeza acerca de su conocimiento por el interesado." (causa B. 50.653, "A., sent. del 2-V-1989, "Acuerdos y Sentencias", 1989-I, 856).

    En vista de la uniforme e inveterada doctrina sustentada desde antiguo por esta Corte, para que la notificación de una resolución determinada sea válida y su fecha tenida por cierta, no deben quedar dudas acerca de su efectiva cumplimentación, debiendo además ella llevarse a cabo de conformidad con las normas vigentes.

    Compulsando los elementos probatorios arrimados a la causa en análisis, cabe resaltar que se pretende fundar la extemporaneidad que se esgrime con elementos glosados en fotocopia, algunos de los cuales lucen datos sobreimpresos o en dos caligrafías, cuya autenticidad es certificada por un funcionario de una empresa privada sin aptitud legal para dar fe pública. Por lo demás, en las constancias adunadas tampoco se observan los datos que identifican al receptor, ni se expresa su vínculo con el accionante.

    En tales condiciones, afirmo que la extemporaneidad que la legitimada pasiva opone al progreso de la acción no ha sido acreditada en autos. Es propio, entonces, considerar que el señor S. se ha impuesto de la desestimación de su recurso tal como y cuando lo relata en la demanda.

    Por lo expresado, juzgo que la demanda es formalmente procedente, y que la excepción articulada a su progreso no puede prosperar.

    Voto por laafirmativa. Costas por su orden (arts. 17 del C.P.C.A.; 78 inc. 3º, ley 12.008, modif. por ley 13.101).

    Los señores jueces doctoresN. y K., por los fundamentos del señor J.d.H., votaron la primera cuestión por laafirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    I.A. a la solución propuesta por el juez de primer voto, a excepción de lo manifestado en el párrafo onceavo de la citada opinión, sin perjuicio de formular las siguientes consideraciones adicionales.

  5. 1. Como se desprende de la reseña efectuada por el colega preopinante, el actor sostuvo en su demanda que el acto que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la cesantía no le fue notificado con arreglo a lo dispuesto por la ley de procedimiento administrativo provincial. Afirmó que en las actuaciones sumariales no constaba la recepción por su parte -ni en el domicilio constituido en el sumario- de la notificación cuestionada en autos, más allá de la "...supuesta constancia de recepción de un telegrama por parte de RECIO...", agregando que el telegrama "...que se agrega como notificador no dice ni lleva número alguno, ni tampoco conlleva la notificación expresa de persona alguna" (fs. 10 vta./11).

    1. Por su parte, la Fiscalía de Estado al oponer la excepción de inadmisibilidad de la pretensión, manifestó que la decisión desestimatoria de la impugnación de la baja había sido notificada al actor mediante telegrama colacionado, cursado al domicilio constituido por este último en el sumario, según lo dispuesto por el art. 63 del dec. ley 7647/1970.

      Agregó, además, que sin perjuicio de que la certificación brindada por el correo sobre...

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