SALVATORE, PAULO DANIEL c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha02 Mayo 2018
Número de expedienteCNT 002027/2013/CA001
Número de registro205179787

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA CNT 2027/2013/CA1 “SALVATORE, PAULO DANIEL C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 53 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 2/05/2018 , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Doctora C. dijo:

Llegan los presentes autos a este Tribunal, como consecuencia de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que revocó la sentencia de la S. IX de esta Cámara (fs. 247 y vta.

y fs. 211/217 respectivamente).

En el pronunciamiento de primera instancia, la Juez hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada Galeno ART S.A. al pago de una indemnización por un accidente in itinere de fecha 2 de septiembre de 2011. El cálculo del monto de condena se obtuvo de la aplicación de la fórmula del artículo 14 apartado 2a) de la Ley 24.557 (por padecer el actor, de un 45,38 % de incapacidad permanente, parcial de la T.O.), con aplicación del Decreto 1694/2009, vigente a la fecha del infortunio.

Los intereses los fijó a partir del año de ocurrido el infortunio -2 de septiembre de 2012-, según Actas de la CNAT Nº 2600 y 2601 (fs. 180/189).

Contra la sentencia de anterior grado, se alzó la parte actora por el grado de incapacidad psicológica, y solicitó la aplicación de los beneficios regulados por la ley 26773 (fs. 120/123). Lo que fue objeto de réplica por la parte contraria (fs. 130/139vta.).

La S. IX de esta Cámara, en mayoria, hizo lugar a lo peticionado por el accionante, modificó la sentencia de primera instancia, y elevó el monto de condena según el cálculo del coeficiente RIPTE, con más los intereses devengados.

Posteriormente, la aseguradora presentó recurso extraordinario, el que fue concedido por el Tribunal (fs.

226/240 y fs. 244).

La CSJN, al analizar la queja de la aseguradora, en una sentencia de alcance colectivo, puesto que abarca tanto lo decidido en esta cuanto en otras similares, se remitió al pronunciamiento del mismo Tribunal dictado en autos “CNT 18036/2011/1/RHl `E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/accidente - ley especial´, del 7 de junio de 2016.

Ahora bien, resta esclarecer el alcance del concepto “con arreglo al presente”. ¿Qué significa esto? Que descalificado un decisorio por el Máximo Tribunal, cuando el mismo lo deriva a las instancias anteriores, es para que los nuevos jueces de la causa ajusten la decisión a su Fecha de firma: 02/05/2018criterio.

  1. en sistema: 04/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20763874#205179787#20180504145049578 Poder Judicial de la Nación Sin embargo, esto solo puede suceder, si este es coincidente con el del nuevo tribunal, dado que los fallos de la CSJN, en un modelo Continental como el argentino, no son vinculantes. Dicho esto sin omitir la obviedad, del valor ilustrativo de los mismos. Ilustración esta que puede convencer a los jueces que no comparten su criterio, del error en el que se encuentran, o por el contrario, descubrir los mismos amparo en sus posturas, o colaborar con la propia Corte en la modificación de criterios, en la medida que un paradigma constitucional se va asentando y adquiere eficacia.

    Justamente, me refiero al rol de la Corte que dictara, en aplicación directa del paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales, fallos tales como “Vizzoti” 1, “A.”2, “A.R.3, entre otros. Lo que sucedía muchos años después de que el mismo entrara en vigencia. Una muestra más, de que la eficacia interpretativa tarda en madurar.

    La aplicación automática de un criterio de la CSJN, tiene que ver básicamente con la celeridad procesal, en un orden peligroso. Como sostuviéramos en el caso “Acevedo” 4, la falta de claridad en este tema, provoca el efecto opuesto al quietus, no ya con la interpretación sobre las normas, sino sobre el sistema jurídico mismo, dejándolo al albur de los vaivenes políticos.

    Así, en dicho precedente en el que me pronuncié sobre la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 26773, hice referencia a las distintas jerarquías de los órganos que surgen de la C.titución Nacional, como respuesta a lo dictaminado por el F. General.

    Sostuve que “desde antecedentes clásicos como Montesquieu, se ha desarrollado la doctrina de los frenos y contrapesos (checks and balances), la cual estima, como basamento de la teoría y práctica republicana, que los tres poderes del Estado se hallan equilibrados. O, en su defecto, que se controlan entre ellos.”

    Por tanto, resulta llamativo que, desde el citado dictamen se sostenga la supremacía del Poder Legislativo, afirmando que éste es soberano. En el punto, es obviamente admisible que se trate de un poder relevante, y digno de defensa y preservación en el sentido de su plasmación de, a su vez, la soberanía popular, ya que se ve conformado por el voto directo de la población.

    Sin embargo, su relevancia y conformación no implica que esté situado, de manera absoluta, por encima de los otros poderes. Es decir, que no resista el control y censura de los demás ya que, por 1 CSJN, “VIZZOTI, CARLOS ALBERTO C/ AMSA S.A. S/DESPIDO”;

    V. 967. XXXVIII, 14/09/2004.

    Recordemos aquella afirmación que hiciera la Corte en total consonancia con el paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales: “el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común”

    CSJN, “AQUINO, ISACIO C/ CARGO SERVICIOS INDUSTRIALES S.A. S/ ACCIDENTE LEY 9688”, 21/09/2004 CSJN, “ARCURI ROJAS, ELSA C/ ANSES”. RECURSO DE HECHO, A.5.. XL., 03/11/2009 CNAT, SALA III, S.

    I. Nº 63.585 del 30.6.14 en autos “ACEVEDO, J.B.C./ ESTANCIA LA REPÚBLICA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”: N., cómo en este decisorio, precisamente y antes de la entrada en vigencia del Código Nuevo, se aludía a la jerarquía, y al paradigma de los sistemas humanos, como un sistema normativo, una “racionalidad”. Este argumento fue introducido en dicha sentencia, a fin de explicar con mayor claridad a quienes en medios gráficos, criticaban el Fecha de firma: 02/05/2018concepto de la jerarquía de valores, mudada con el nuevo paradigma.

    A. en sistema: 04/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20763874#205179787#20180504145049578 Poder Judicial de la Nación definición, estos controles hacen a la definición misma del sistema republicano.

    Tampoco tendría sentido, en ese caso, el art.

    112 de la C.titución Nacional, ni el control de constitucionalidad, cuya ejecución tienen obligación de efectuar, de manera difusa, los jueces de los diferentes estamentos.

    “No solo ello, sino que la conclusión a la que se arriba resulta aún más llamativa, al tiempo que en el dictamen mismo ante esta causa, ya se advierten posibles consecuencias negativas de realizar una prórroga de jurisdicción a la justicia civil. En el punto se menciona un posible “asombro”, “contradicciones y disputas no sencillas de resolver”, y lo que es más aún, una solución que el mismo Sr. F. General identifica como “inconveniente”.”

    “Sin embargo, y en plena contradicción con el art. 120 de la C.titución Nacional, donde se enuncia como obligación del Ministerio Público acometer a la actuación de la justicia “en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad”, se establece que los “equívocos” generados por los legisladores no siempre redundan en normas inconstitucionales.”

    Debe resaltarse que, según la razonabilidad y la racionalidad misma del sistema, no es dable menoscabar la facultad que pueden tener los tribunales para articular un control de constitucionalidad, que hace a la defensa de los intereses de la sociedad toda. La C.titución Nacional no puede actuar por sí sola, ya que, si artículos como, gráficamente, el 28 (sobre reglamentación arbitraria de derechos) o el 36 (sobre qué sucede con las consecuencias emanadas de los golpes de estado) no son puestos en práctica por un tribunal, permanecen lógicamente como letra muerta y pierden su propósito.

    No nutren esta solución “versaciones dogmáticas”, ni pretensiones de soberanía absoluta por sobre el Poder Legislativo, ni “sensaciones subjetivas”, ni mucho menos “preferencias afectivas” (sic), sino que está apoyada sobre la base de la racionalidad misma del sistema, su modus operandi, y los principios fundamentales que lo inspiran.

    El hecho de que los distintos tribunales se puedan alzar, de manera difusa, y acometer un control de constitucionalidad que garantice la vigencia de los principios contenidos en ese instrumento, y en los tratados internacionales, de jerarquía constitucionalidad, y aplicación obligatoria, no facultativa, redunda en la ejercitación del sistema de frenos y contrapesos, puesto que resulta en la capacidad de ejercicio efectivo de estos controles.

    Esto es así porque, contrariamente a lo que manifiestan la a quo y el Sr. F. General, el actor ha identificado claramente, y de manera nada dogmática (sujeto a prueba, claro está, ya que en modo alguno se adelanta un resultado), el perjuicio al cual se vería sometido, de acometerse a un traslado de la competencia a la justicia civil.

    Asimismo, manifesté en aquel precedente, lo que reitero en el presente, que “Si en un modelo como el nuestro, de tipo continental, con control difuso de constitucionalidad, los jueces no hacen su tarea sin temor a molestar al poder de turno, sea cual sea su color político, defendiendo la C.titución Nacional en sus exactos términos, se corre el riesgo de desvirtuar el sistema jurídico mismo.”

    Fecha de...

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