Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Agosto de 2019, expediente Rl 122023

PresidenteSoria-Kogan-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

S.C.M.C./ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL.

La P., 7 de agosto de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La P., en el marco del juicio por accidente de trabajo incoado por C.M.S. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, decretó -de oficio- la inconstitucionalidad de la ley 14.997 y abstracto el tratamiento de la validez constitucional del capítulo I de la ley 27.348 (v. fs. 48/55).

  2. Frente a lo así resuelto, Fiscalía de Estado, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 20-VII-2018), el que fue denegado por el tribunal de grado, con fundamento en la falta de definitividad del pronunciamiento impugnado (v. fs. 105).

    A su turno, la recurrente articuló la queja prevista en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial, alegando que, el pronunciamiento impugnado goza del carácter de definitivo (v. fs. 129/132). En concreto, la impugnante aduce que, contrariamente a lo sostenido por ela quoal denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley intentado, la decisión impugnada por esa vía recursiva involucra un asunto de imposible replanteo posterior, desde que se pronuncia sobre la inaplicabilidad alsub litedel procedimiento previsto en la ley 27.348 e imposibilita así el tránsito -previo a la instancia judicial- por ante las comisiones médicas instituidas, generando -de tal modo- un agravio de insuficiente reparación ulterior, en este estadio procesal de la causa. En esa línea argumental, entiende que el pronunciamiento impugnado debe ser equiparado a definitivo, a fin de habilitar la instancia extraordinaria para su revisión. Cita doctrina legal e invoca cuestión federal.

  3. La queja prospera.

    Ello así, pues, si bien esta Corte ha sostenido que los remedios extraordinarios sólo son viables con relación a las sentencias definitivas, entendiéndose por tales aquéllas que, recayendo sobre el asunto principal objeto de la litis, ponen fin al pleito condenando o absolviendo al demandado, o aun refiriéndose a un artículo, producen el efecto de finalizar el mismo, haciendo imposible su continuación (arts. 278, 296 y 297, CPCC; causas L. 113.289, "Olivello", sent. de 28-XII-2010 y L. 113.643, "U., sent. de 6-IV-2011) tal principio, por las razones que se desarrollaninfra, debe...

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