Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 15 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita444/17
Número de CUIJ21 - 510854 - 0

Reg.: A y S t 276 p 392/398.

En la ciudad de Santa Fe, a los quince días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.éctor Falistocco, María Angélica G., R.F.G.érrez y E.G.S., con la presidencia del titular doctor Daniel Aníbal Erbetta, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "SALVATO, F.V. contra B.G.H. S.A. -DAÑOS Y PERJUICIOS- (EXPTE. 53/15) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO CAMARA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510854-0). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., Falistocco, Erbetta, G.érrez y S..

A la primera cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo:

  1. Este proceso se inició con motivo de la demanda promovida por F.S. contra B.G.H. S.A. y S.I.P. S.R.L. tendente a la reparación de los daños y perjuicios causados por el mal funcionamiento de un televisor LCD marca BGH FEELNOLOGY 24' MODELO bl2410S, con más el daño moral y punitivo, con fundamento en los artículos 11, 17, 52 bis y 53 de la ley 24240 (fs. 67/74).

    Impreso el tramite de juicio sumario, se emplazó a las demandadas a estar a derecho y, corrido traslado, SIP SRL contestó la demanda y ofreció pruebas (fs. 99/100) y, por su parte, BGH S.A. interpuso excepción de arraigo como de previo y especial pronunciamiento en los términos del artículo 329 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 102/102v.).

    La actora se opuso a la excepción con fundamento en el artículo 330, inciso 3) del Código Procesal Civil y Comercial y consideró que se trata de una relación de consumo alcanzada por el beneficio de justicia gratuita que prevé el artículo 53 de la ley 24240, instituto análogo a la "declaratoria de pobreza" prevista en legislación procesal, por ende comprendida en el supuesto de improcedencia del arraigo que aduce.

    El Juez de Primera Instancia Civil y Comercial de Circuito N° 2 mediante auto 1200 del 30.05.2014 rechazó la excepción de arraigo deducida por la codemandada con fundamento en el artículo 53 de la ley 24240 (fs. 107/108).

    Recurrido dicho decisorio, la Cámara por acuerdo 224 del 2.10.2015 hizo lugar al recurso de apelación interpuesto y revocó la resolución de baja instancia ordenando se imprima el trámite que corresponda a la excepción de arraigo deducida, con costas por su orden (fs. 144/147).

  2. Contra dicho decisorio el actor interpuso recurso de inconstitucionalidad de la ley 7055 (fs. 149/159).

    Le imputa a la Alzada arbitrariedad al considerar que el artículo 53 de la ley 24240 resulta inaplicable en el ámbito de la provincia de Santa Fe y, en consecuencia, que la actora no se encuentra exenta de acreditar solvencia ante la interposición del arraigo, desconociendo con tal decisión tanto la protección constitucional especial a favor de los consumidores como la doctrina de la Corte nacional al respecto.

    Sostuvo que el A quo parte de un error conceptual al enfocar la cuestión del beneficio de gratuidad desde la óptica de las facultades no delegadas de las provincias en lugar de la ampliación de los derechos, de competencias concurrentes y de vigencia en todo el país.

    Argumentó que la ley de defensa del consumidor es complementaria del Código Civil y Comercial y, además, regula una cláusula constitucional, como es el artículo 42 de la Carta magna, que reconoce el derecho de usuarios y consumidores e impone a las autoridades que prevean a la protección de esos derechos.

    Destacó que en este marco de tutela judicial efectiva y protección especial del consumidor es que se fija el beneficio de gratuidad a su favor a fin de garantizarle el acceso a la jurisdicción y que no puede una normativa provincial restringir derechos que reconoce la legislación nacional por imperio de la Constitución.

    Remarcó que, ante el beneficio de gratuidad, es aplicable analógicamente el artículo 330 inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial, por tanto...

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