Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 24 de Octubre de 2014, expediente CNT 005960/2009/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 98.394 CAUSA N°5.960/2009 SALA IV “S.J.M. Y OTROS C/

SISTEMAS DE UTILIZACIÓN DE ALTA TECNOLOGÍA S.A.

Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO N°64.

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 DE OCTUBRE DE 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora G.E.M. dijo:

  1. La sentencia de instancia anterior que rechazó en lo principal el reclamo de los coactores N.C.A. e I.M.M., suscita los agravios de éstos, quienes se quejan a tenor del memorial glosado a fs. 749/752, con réplica de sus contrarias a fs.

    765/767. Por su parte, las coaccionadas Sistemas de Utilización de Alta Tecnología S.A. (“Sistec”), Locsys Seguridad S.A. (“Locsys”), y los codemandados R.A.M.F. y M.Á.R. apelan la imposición de costas en el escrito presentado en forma conjunta a fs. 744/745, con réplica de su contraria a fs. 754/755. El letrado apoderado de “Sistec” y el perito contador cuestionan la regulación de sus honorarios a fs. 743 y 748 respectivamente.

  2. Los demandantes sostienen que la sentencia recurrida carece de sustento lógico, pues se basa en meras afirmaciones dogmáticas y se aparta en forma ostensible de la prueba producida en autos, a la vez que incurre en una errónea interpretación de los elementos aportados a la causa. En este orden de ideas, manifiestan que la sentenciante tuvo por no acreditado el pago de salarios en forma clandestina, y por ende, rechazó la causal invocada para justificar el distracto, no obstante que los testigos ofrecidos por su parte -que fueron citados en el fallo apelado- presenciaron y percibieron el cobro de aquél en varias oportunidades junto a los coactores citados.

    Agregan que la demandada “Sistec” no adjuntó constancia o documento alguno suscripto por ellos en sustento al argumento esgrimido en su defensa al contestar demanda, cual es que el pago en Fecha de firma: 24/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación efectivo aludido por los trabajadores obedecía al reintegro de gastos por el uso de vehículo, y que, si bien se le exhibió al perito contador tickets de peaje y combustible, tales instrumentos no fueron sometidos a su reconocimiento en esta instancia. Por ello, consideran que la magistrada basó el fallo en elementos que no existen en la causa, vulnerándose de tal modo su derecho de defensa en juicio, pues no pudieron cotejar la documental aludida por el experto, en tanto los registros de la accionada revisten el carácter de manifestaciones unilaterales inoponibles a su parte. Aun soslayando lo expuesto, destacan que los comprobantes de gastos aludidos no llegarían a cubrir las sumas percibidas en tales condiciones ($5000.-

    mensuales aproximadamente), en tanto la Sra. Juez no justifica ni pondera la diferencia habida entre el importe que –en su caso-

    correspondería imputar al reintegro de gastos con la efectiva suma abonada a los trabajadores, lo que revela la incongruencia del fallo apelado. Por último, alegan la inexistencia de norma que imponga una valoración más estricta de la prueba en el caso del denominado vulgarmente “pago en negro”, la que sólo debe hacerse a la luz del principio de la sana crítica, como establece el art. 386 del CPCC.

    1. A fin de lograr una mejor comprensión del caso, cabe recordar que al inicio los actores A. y M. (pues S., L. y A. suscribieron el acuerdo conciliatorio que resultó homologado a fs. 624) manifestaron haberse desempeñado en forma indistinta a órdenes de “Sistec” y “Locsys”, a las que les adjudicaron en forma indiscriminada el carácter de empleadoras (art. 26 LCT) e integrantes de un grupo económico en los términos del art. 31 de la LCT, por lo que les atribuyeron responsabilidad solidaria por el reclamo de autos.

      Refirieron que en el carácter de vigilador, chofer y custodio de seguridad, en la franja horaria en que cada uno de ellos laboraba (Acuña lunes a sábados de 6 a 22 hs., y M. lunes a sábados de 8 a 21 hs.), utilizaban para la prestación de servicios los vehículos de su propiedad, y que percibían por tales tareas una remuneración variable que dependía de los diversos trayectos y destinos a cubrir en todo el país, no obstante lo cual, debieron suscribir en forma coactiva un contrato de alquiler de vehículo (por un canon locativo de $1.500 Fecha de firma: 24/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación mensuales), con la exclusiva finalidad de justificar parcialmente el importe de la remuneración que les era abonado en forma clandestina, en franca contraposición a lo normado por el art. 14 de la LCT.

      Luego explicaron que percibían parte de su remuneración “en blanco”, consignándose el importe en el recibo pertinente y abonándose mediante depósito en la cuenta bancaria del trabajador (cuenta sueldo, $1.400 en el caso de Acuña y $2.000 en el de Molina), en tanto la parte “en negro” se abonaba en efectivo ($4.500 y $4.000, respectivamente), por lo que requirieron la regularización de la registración respecto a su real remuneración, y que, frente a la negativa de sus empleadoras a subsanar el incumplimiento denunciado, extinguieron el vínculo con justa causa (arts. 242 y 246 LCT).

      A su turno, “Sistec” (fs. 83/108) formuló la negativa genérica y específica sobre los hechos alegados en la demanda, incluso en forma puntual con relación a cada actor (A. a fs. 87 y 93; y M. a fs.

      88 y 93 vta.), e impugnó la liquidación de los rubros pretendidos. Sin perjuicio de ello, admitió su carácter de empleadora, pero rechazó la vinculación que los trabajadores le endilgaron con relación a “Locsys”; y explicó que de acuerdo con las particularidades del servicio que brinda (seguridad, vigilancia y custodia de mercaderías para terceros) resultaba aplicable a la relación el CCT Nº 507/07, que establece en su art. 23 la liquidación del salario para “el personal de vigiladores que se desempeñen preponderantemente en tareas de custodia de mercadería en tránsito”, con una garantía horaria de 4 horas en la jornada diaria cuando son convocados, pues se trata de un contrato por tiempo indeterminado con prestación discontinua. Agregó que el art. 33 inc.

      1. del convenio citado prevé el reintegro de gastos por uso de vehículo propio, reconociendo el pago de “una compensación no integrativa de la remuneración en los términos del art. 105 inc. b) de la ley 20.744”, dispositivo legal que establece como excepción a la remuneración “los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso de automóvil de propiedad (…) del empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los Fecha de firma: 24/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por la Dirección General Impositiva”. Desde esta perspectiva, explicó que:

      2. los coactores percibían salarios acorde a la estricta relación con las horas efectivamente laboradas en el mes liquidado (desde el día 20 hasta el día 19 del mes siguiente); b) podían abonarse viáticos “únicamente en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes”, conforme lo normado por el art. 106 de la LCT; y c) cuando utilizaban su propio vehículo para realizar tareas, también se pagaba el pertinente reintegro de gastos, de acuerdo a lo previsto por el art. 33 inc. d) del CCT Nº 507/07, cumpliéndose para ello el proceso de rendición y control por parte de la empresa, liquidado en forma independiente del recibo de haberes, habida cuenta que aquél no revestía carácter salarial. Finalmente, reconoció

      el intercambio telegráfico habido entre las partes, aunque rechazó la pretensión indemnizatoria y salarial por los argumentos previamente reseñados.

      Por su parte, “Locsys” (fs. 112/133) también formuló la negativa genérica y específica de los hechos invocados en la demanda, en términos similares a los de “Sistec”, rechazó la existencia de un conjunto económico y desconoció puntualmente la existencia del contrato de trabajo alegado con los coactores A. y M..

      Los coaccionados M.F. y R., demandados en su carácter de socios de “Sistec” (ver capítulo V de demanda, a fs. 13 vta.), opusieron en similares términos la excepción de falta de legitimación pasiva y rechazaron la pretensión de condena solidaria (véase fs. 62/72 y 140/147, respectivamente); al igual que los coaccionados Ferrari (fs. 155/175) y P. (fs. 184/197), quienes desconocieron la existencia de una relación directa entre ellos y los actores, como así también, repelieron la responsabilidad que se les adjudicó en su respectivo carácter de director suplente y presidente de “Sistec”.

      Como ambos demandantes admitieron que los recibos de haberes fueron emitidos por cuenta y orden de “Sistec”, que reconoció su carácter de empleadora (art. 26 LCT), sin perjuicio de analizar -en su caso- la responsabilidad que les cabría a los restantes coaccionados Fecha de firma: 24/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación por el reclamo objeto de autos, según los respectivos fundamentos de hecho y de derecho invocados al inicio con relación a cada uno de ellos, tendré en cuenta que, en principio, el contrato de trabajo se realizó entre Acuña y M. con “Sistec”.

      Ahora bien, la cuestión en debate se circunscribe...

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