Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Febrero de 2019, expediente CNT 062268/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113441

EXPEDIENTE NRO.: 62268/2013

AUTOS: SALVATIERRA, J.L. c/ FULL MARKETING S.A. Y OTROS

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de febrero de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial contra Full Marketing S.A. y rechazó la acción deducida contra Cruz Roja Argentina y Unicef Argentina Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte demandada Full Marketing S.A. en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 437/440 y vta.).

La perito contadora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

A. fundamentar el recurso, la codemandada Full Marketing S.A.

se agravia porque la Sra. Juez a quo tuvo por acreditado que el actor cumplió una jornada laboral que se extendía de lunes a viernes, durante 7 horas diarias y consideró que debió

encontrarse registrado a tiempo completo en lugar de jornada parcial. Cuestiona la valoración del informe pericial informático y sostiene que de ese medio probatorio surge que el demandante no registró una jornada laboral superior a las 2/3 partes de la jornada habitual. Objeta la valoración de la declaración del testigo A. y solicita el rechazo del reclamo por diferencias salariales e indemnizatorias, incluido el incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323. Se queja, además, porque la magistrada de grado tuvo por acreditada la fecha de ingreso denunciada en la demanda y controvierte la valoración de los elementos probatorios arrimados a la causa. Asimismo, cuestiona el monto de las diferencias salariales admitidas y sostiene que la “a quo” omitió computar el pago de los salarios por media jornada. Se agravia por la viabilización del incremento indemnizatorio del art. 1 de la ley 25.323 y apela la imposición de costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones Fecha de firma: 13/02/2019 planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo A.ta en sistema: 18/02/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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conveniente analizar los agravios expresados por las partes del modo que se detalla a continuación.

La parte demandada crítica los fundamentos de la Sra. Juez a quo que la llevaron a concluir que el actor cumplió una jornada completa de labor y afirma que se efectuó una incorrecta valoración de las pruebas obrantes en autos.

Los términos del recurso imponen memorar que discrepan las partes en punto a la fecha de inicio de la relación laboral y la jornada laboral desarrollada por el demandante.

En efecto, en lo que hace al primero de los aspectos mencionados, el demandante aseveró que ingresó a trabajar para la recurrente el 25/1/2010

y que recién fue registrado con fecha 8/2/2010. Afirmó, además, que en el mes de marzo renunció a su empleo y reingresó el 03/5/2010. Por su parte, la accionada sostiene que el inicio de la relación laboral tuvo lugar el 8/2/2010 y reconoce la renuncia del trabajador y el posterior reingreso a sus órdenes (ver fs. 10/11 y 35vta/36).

En virtud de la negativa expuesta por la empleadora, se encontraba a cargo del actor acreditar dicho extremo (conf. art. 377 del CPCCN), y al respecto, luego de evaluar las pruebas arrimadas a la causa a luz de las reglas de la sana crítica (art. 90 de la LO y art. 386 del CPCCCN), considero que no lo ha logrado.

En efecto, las declaraciones de los testigos D. (fs. 343),

A. (fs. 346 y vta) y C. (fs. 349/350), propuestos por el actor, nada aportan a la cuestión en debate ya que los dos primero ingresaron a prestar servicios en mayo de 2011,

mientras que el tercero se limitó a afirmar que S. ingreso en el año 2010, sin precisión alguna que corrobore lo expuesto en la demanda.

Sin embargo, la magistrada de la instancia anterior tuvo por acreditada la fecha de ingreso denunciada por el accionante con sustento en que la perito contadora informó, a fs. 273/277 y aclaraciones de fs. 386 y 397/398, que “….la autorización otorgada a la empresa para llevar fichas móviles del Libro Especial del art.

52 de la LCT, data del 22/03/2016; esto es, pasados más de dos años y medio de la extinción del contrato de trabajo”, circunstancia que, a juicio de la sub júdice y en función de lo normado por los arts. 53, 54 y cctes. de la LCT, conducían a arribar a esa solución (ver fs. 427).

Discrepo con la solución propuesta en grado porque, en mi opinión, la circunstancia de que la autorización posterior de la autoridad de contralor para llevar fichas móviles del libro del art. 52 LCT, haya sido con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo, por sí sola, no es demostrativa de que los datos consignados en sus registros sean falsos ni puede llevar a considerar que la empleadora no haya exhibido el libro que exige el art. 52 de la LCT, máxime, cuando la propio perito explicó se le exhibió

la última autorización disponible y que, según entiende, “no puede generarse una autorización de registro de fichas móviles si las sucesivas anteriores no se encuentran Fecha de firma: 13/02/2019

A.ta en sistema: 18/02/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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conformadas” (ver fs. 386vta). Tampoco surge, del informe pericial de fs. 273/277 y aclaraciones de fs. 386 y 397/398, afirmación alguna referida a que el libro en cuestión fuera llevado en forma deficiente. De todos modos, aún cuando se sostenga que existió un incumplimiento temporario respecto de la autorización de un deber formal para reemplazar el libro del art. 52 LCT por hojas móviles, ello no denota la falsedad de las asentaciones allí efectuadas, ni equivale a la ausencia de ese libro registral; máxime cuando –reitero-

nada muestra que haya sido llevado en forma deficiente. Como ha señalado esta S. –a través del voto de la Dra. G. al cual adherí-, el art. 53 LCT “…deja librada a la apreciación judicial la eficacia probatoria de los libros que...

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