Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Agosto de 2022, expediente CNT 016495/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 16.495/2017

AUTOS: “S.J.A. c/ ASOCIART ART SA. s/ Accidente –

Ley Especial”

JUZGADO NRO. 31 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora demandada a pagar al actor las prestaciones dinerarias previstas por el régimen de las leyes 24.557 y 26.773, para reparar los daños en su salud producidos a causa del accidente ocurrido el 02.11.2016 mientras realizaba sus tareas habituales para la empleadora.

    Asimismo, la magistrada de origen determinó que, como consecuencia del siniestro, el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 28,50% de la total obrera y cuantificó el capital de condena en $1.006.627,32.- (art. 14 2 a)

    ley 24.557 y art. 3º de la ley 26.773), más la actualización que dispuso conforme la aplicación del índice RIPTE desde la fecha del accidente -

    0.11.2016-, con más los intereses establecidos por las Actas CNAT 2601/14,

    2630/16 y 2658/17 hasta su efectivo pago (ver sentencia del 15.07.2021).

  2. Tal decisión es apelada por la parte demandada a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria digital presentada el 04.08.2021, que fuera contestada por la parte actora el 18.08.2021.

    ASOCIART ART S.A. se queja porque se hizo lugar a la incapacidad psicológica reclamada, por el monto del IBM determinado, y porque se dispuso que el capital de condena sea actualizado desde la fecha del siniestro mediante el índice RIPTE, más los intereses de las Actas de esta Cámara.

  3. Llega firme a esta instancia que JOSE ANTONIO

    SALVATIERRA, quien se desempeñara como ayudante de reparto para COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA Y LOGISTICA S.A. –dedicada a brindar servicio de transporte automotor urbano de carga-, sufrió un accidente el 02.11.2016 mientras efectuaba sus labores habituales para la empleadora.

    En dicha oportunidad, encontrándose parado dentro de la caja del camión realizando tareas de descarga de mercaderías, trastabilló con un pallet de madera que se encontraba dentro del vehículo, cayendo bruscamente y apoyando todo el peso de su cuerpo sobre su pierna izquierda. Fue asistido por un prestador de la aseguradora que le suministró tratamiento por un Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    cuadro de Esguince de rodilla de pierna izquierda; Rotura de meniscos de rodilla de pierna izquierda y Distensión de ligamentos de rodilla de pierna izquierda y sometido a dos intervenciones quirúrgicas y tratamiento de rehabilitación kinesiológica.

    El perito médico designado en autos, Dr. Segovia, luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, informó a fs. 158/160 que éste sufrió rotura del menisco interno de la rodilla izquierda, que presenta G. izquierda permanente con edema y limitación funcional, dificultad para subir y bajar escaleras,

    agacharse y levantar peso y Menisectomía izquierda interna con hidrartrosis e hipotrofia muscular, todo lo cual le provoca una incapacidad del 15% de la T.O. En el plano psíquico, con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado, informó que presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Grado II con manifestación fóbica depresiva que le provoca una incapacidad del 10% de la t.o., todo ello, de acuerdo al baremo del Dto. 659/96. Dicho informe fue impugnado por ambas partes a fs. 162, 163 y 168, y ratificado por el experto a fs. 166.

    Con ajuste a lo allí dictaminado y adicionando los factores de ponderación allí informados, la magistrada de origen determinó que, a consecuencia del accidente sufrido, el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 28,50% de la t.o.

  4. Del análisis de la presentación bajo examen, se advierte que el apelante efectúa una serie de consideraciones científicas respecto de la afección psíquica informada por el perito médico, pero en verdad, reitera las manifestaciones expresadas oportunamente al momento de impugnar la pericial médica, cuestiones estas que ya fueron evacuadas por el experto en la presentación citada más arriba. Por lo demás, la apelante se limita a expresar que el informe no resultaría idóneo para demostrar la existencia de daño psíquico resarcible y que la ponderación efectuada no se encontraría justificada. Sin embargo, lo hace sin fundamentarlo en algún medio de prueba que sirva de aval a su tesitura, carencias argumentativas que sellan la suerte adversa de este segmento el planteo. A todo evento, cabe resaltar que la dolencia psíquica fue peticionada en la demanda a fs. 11vta y 27vta.

    por lo que los argumentos esgrimidos en relación a las supuestas falencias del escrito inicial, deben ser desoídas. (art. 116 LO).

    Sin perjuicio de ello, cabe señalar que dicha minusvalía fue constatada por el perito médico designado en autos en base a la revisión del trabajador y al resultado del estudio complementario de psicodiagnóstico realizado por la Lic. C...

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