Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Octubre de 2017, expediente CNT 032000/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 32000/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80799 AUTOS: “SALVATIERRA, EMILIANO FABRICIO C/ CRISTOBAL COLÓN S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”.” (JUZGADO Nº 11).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

I-. La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 327/335) ha sido apelada por el actor y la demandada a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs.

336/341 y fs. 348/353 vta. Ambas partes contestaron agravios (v. fs. 346/347 vta. y fs.

355/356). A su vez, el Dr. J.L.S. –por derecho propio- y el perito contador se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. punto 1, fs. 336 y fs. 345).

  1. La demandada se queja porque el señor juez a quo consideró

    que no estaba acreditada la causal invocada para disponer el despido. Afirma que las sanciones aplicadas al trabajador no se fundaron únicamente en el faltante de mercadería. Cuestiona la mejor remuneración mensual, normal y habitual tomada en cuenta por el sentenciante para el cálculo de los rubros indemnizatorios. Apela la condena dispuesta con sustento en el art. 1 de la ley 25.323 porque, según sostiene, al momento de la desvinculación la relación no se encontraba mal registrada y, además, cuestiona la forma de cálculo. Critica la condena con sustento en el art. 2 de la ley 25.323. Se agravia porque se hizo lugar a la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345.

    Se queja porque el magistrado de grado hizo extensiva solidariamente la condena a la codemandada V.P.. Por último, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora por considerarlos elevados.

    Por su parte el actor se queja por el rechazo del reclamo por horas extras. Afirma que no trabajaba en turnos rotativos y que percibía comisiones indirectas. Cuestiona la remuneración base tenida en cuenta a los fines del cálculo de los rubros indemnizatorios. Apela la imposición de costas y solicita la aplicación de la sanción por temeridad y malicia.

  2. De la carta documento remitida por la demandada surge que despidió al trabajador invocando “una serie de incumplimientos de su parte que importan falta de contracción a su tarea y severa negligencia de las obligaciones a su cargo“ y explicitó las sanciones disciplinarias aplicadas y agregó que “con fecha 28/1/2013 se realizó una auditoría en el local a su cargo advirtiéndose un faltante de Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20166432#191055089#20171013114015989 mercadería que totaliza un importe de $ 14.571 correspondiente a 25 pares de zapatillas, lo que implica de su parte un nuevo incumplimiento que le ocasiona perjuicio económico a la empresa. Evidentemente las medidas correctivas aplicadas no han mejorado ni revertido su actitud cuyo objetivo persigue esta empresa. Por ello y los antecedentes que se refieren esta empresa se ve obligada a prescindir de sus servicios con justa causa a partir de la fecha”.

    Ahora bien, el magistrado de grado merituó que la accionada no había traído al proceso el sumario en que se habría acreditado la responsabilidad del trabajador y sostuvo que, del peritaje contable, surgía que no se le exhibieron al perito fichas de stock ni sistema computarizado que determine el inventario por productos. Concluyó que esa información era relevante para tener por acreditada la causal invocada para rescindir el vínculo laboral ya que la índole del incumplimiento invocado exigía un respaldo probatorio objetivo –prueba contable de la existencia de stock y de los faltantes de mercadería- y de la efectiva participación del accionante en el inventario de la mercadería y que, a tal, fin resultaba insuficiente la prueba testimonial.

    Sin embargo, la recurrente no controvierte estos argumentos que dan suficiente sustento a la decisión de grado sino que se limita a decir que no abonó el premio stock en los meses en los cuales aplicó sanciones (conf. art. 116 L.O.) a pesar de lo que sostenía el sentenciante sobre el punto.

    Más allá de que efectivamente el magistrado de grado valoró esa circunstancia, lo cierto es que también sostuvo su decisión en los fundamentos esbozados precedentemente que dan suficiente sustento por sí solos a la conclusión arribada y la recurrente no controvirtió esos dichos por lo que el recurso luce desierto en este aspecto (conf. art. 116 L.O.) .

    Pero aún soslayando este aspecto, lo cierto es que la recurrente señala que no abonó el premio por stock durante los períodos en que aplicó

    sanciones al trabajador y hace hincapié en la conducta adoptada por el accionante durante la vigencia del vínculo laboral, pero aún frente a la existencia de antecedentes desfavorables del actor, en razón de los cuales habría recibido sanciones por parte de su empleador por no dar adecuado cumplimiento a su débito laboral, lo cierto y concreto es que dichos datos sólo podrían servir como elementos coadyuvantes de la decisión final, pero es necesaria la concurrencia de un hecho actual que precipite los acontecimientos, de manera tal que, aunado a la existencia de un historial peyorativo del trabajador, permita justificar la denuncia del contrato.

    En el sub lite, no corresponde otorgar legitimidad al despido dispuesto por la patronal sustentada fundamentalmente en la existencia de incumplimientos anteriores por los cuales el trabajador ya había merecido justa sanción Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20166432#191055089#20171013114015989 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V (“non bis in idem”) porque no se acreditó el último incumplimiento imputado al trabajador –el faltante de mercadería por un importe de $ 14.571 correspondiente a 25 pares de zapatillas-.

    En este contexto corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.

  3. En lo que se refiere al reclamo por horas extras, el actor invocó en el escrito de inicio que se desempeñó como jefe de ventas y que cumplía el siguiente horario: lunes de 16 a 22, martes de 10 a 22 (12 horas con nocturnidad), miércoles franco, jueves y viernes de 16 a 22, sábados de 10 a 22 y domingo de 16 a 22 (v. fs. 13).

    En la contestación de demanda, la accionada afirmó en forma genérica y dogmática que los locales de venta poseen un jefe de ventas o un encargado, uno o dos cajeros y tres o cuatro empleados por cada turno y que los turnos son rotativos de 10 a 16 horas y de 16 a 22 hs. (v. fs. 64) sin invocar en forma expresa cuál fue el horario efectivamente cumplido por el actor ni explicar siquiera someramente en que habría consistido el trabajo en turnos rotativos o por equipos en el local en que se desempeñó el accionante. Negó en forma genérica que el actor cumpliera horas extras y afirmó que de acuerdo a la categoría laboral de jefe de ventas no correspondía su pago (v. f. 68 vta.).

    La postura asumida por la accionada en la contestación de demanda conduce a tornar operativo lo establecido en el art. 356 inc. 1 CPCCN a lo que se suma que, la accionada no acreditó que el actor se hubiera desempeñado en turnos rotativos ni que la situación del accionante encuadre en la excepción a la jornada legal prevista en el art. 3 inc. b) de la ley 11.544 pues de la interrelación de los dispuesto en los arts. 197...

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