Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 1 de Julio de 2022, expediente CIV 040516/2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 40516/2013 JUZG. N° 47

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires,

capital de la República Argentina, a ____ de junio de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer de los recursos interpuestos en los autos "SALVATIERRA,

D.R. y OTROS c/ OBRA SOCIAL DEL

PERSONAL DEL TURF (OSPAT) y OTROS s/ DAÑOS y PERJUICIOS -RESP PROFESIONAL- ORDINARIO”

respecto de la sentencia dictada el 7 de octubre de 2020 (v. aquí), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente (v. aquí): Sres. jueces de cámara D..

Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta, el Dr.

Converset dijo:

  1. Antecedentes. 1.

  1. D.R.S. y G.R., por sí y en representación de su hija menor L.M.M.S., promovieron demanda de daños y perjuicios contra Obra Social del Personal del Turf (OSPAT), Prestadores del Sur SA, N.F., L.S., C.F. de firma: 01/07/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    S.S., C.G.W., S.I.B., M.F.B. y J.L. solicitando que se los condene al pago de la suma de $7.500.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con los intereses y las costas del juicio. Además,

    solicitaron la citación en garantía de Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA en los términos del Art. 118 de la Ley 17418.

    Relataron que, encontrándose la coactora R. embarazada, comenzó a atenderse con el Dr. N.F. en el S.B.,

    quien se desempeñó como obstetra de cabecera y responsable del embarazo durante todo su curso.

    Puntualizaron que, llegado el momento del parto,

    sin recibir mayores explicaciones, fue derivada al Sanatorio Chacabuco de Prestadores del Sur SA, sito en Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, y agregaron que, pese a los llamados que se efectuaron al Dr. F., el nombrado no se presentó a brindar la respectiva atención de la paciente.

    Expresaron que la Sra. R. ingresó

    al sanatorio por el Servicio de Obstetricia el 25 de noviembre de 2010, a las 17.30, y que,

    durante ese día, solo se le realizó un control paramédico por las licenciadas en obstetricia Sives y B., como también por la Lic.

    S. y la enfermera L.. Recién a las 20.30

    del día siguiente, es decir, 27 horas después del ingreso en el nosocomio, se presentó la Dra.

    Fecha de firma: 01/07/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    M.F.B., quien, ante la ausencia del Dr. F., le informó que le practicaría una cesárea abdominal por falta de progresión y descenso, acompañado de bradicardia fetal.

    Sostuvieron que el Dr. F. era el médico obstetra de cabecera y director del embarazo y parto, pese a lo cual abandonó a la paciente sin justificación, y que el centro hospitalario y sus directivos incumplieron la normativa del Ministerio de Salud que citan.

    Agregaron que no sólo se recibió la atención de un médico recién al día siguiente del ingreso en el establecimiento, sino que el personal paramédico administró medicamentos inductores del parto que requerían del indispensable control médico y del monitoreo permanente.

    Afirmaron que constan prescripciones de medicamentos firmados por las parteras S. y S. en la parte correspondiente a “Indicaciones médicas” de la historia clínica,

    donde puede verse tachados los sellos colocados y otras adulteraciones de suma gravedad.

    Alegaron que la Dr. J.C., el día del parto ——26 de noviembre de 2010—— dejó

    constancia en la historia clínica de diversos inconvenientes para efectuar la reanimación del recién nacido debido a deficiencias en los aparatos de oxímetro de pulso, equipo laringoscopio y equipo de succión, donde Fecha de firma: 01/07/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    consignó textualmente que “...se juega la vida del recién nacido por encontrarse los equipos en mal estado…” [sic] y “[e]l equipo de succión no funciona cuando se aspira... Se encuentra en función lenta el faringoscopio y oxigenoscopio... [sic]”, lo que aparece borroneado.

    Continuaron explicando que la recién nacida debió ser trasladada a otro establecimiento ——Sanatorio San Miguel——, porque el dispuesto por la obra social ——Sanatorio Chacabuco—— no se hallaba en condiciones ni contaba con la infraestructura médica para brindar la atención que la niña requería con urgencia, atento al grave daño perinatal que se le había producido.

    Detallaron que el padecimiento experimentado por la niña en forma previa al alumbramiento determinó un daño cerebral gravísimo e irreversible que la incapacitó

    definitivamente para toda su vida, el que fue diagnosticado como “cuadriplejia espástica”

    [sic] derivada de una hipoxia isquémica.

    Precisaron que la niña padece parálisis en los cuatro miembros con existencia de músculos rígidos y una limitación casi total en sus movimientos.

    Adujeron que los estudios practicados posteriormente dieron cuenta de que los daños sufridos por la niña fueron perinatales y que Fecha de firma: 01/07/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    obedecieron a los hechos que relataban. En este orden de consideraciones, expusieron que la Dra.

    B. decidió la cesárea por bradicardia fetal, circunstancia reveladora de un inadecuado pulso cardíaco de la bebé y consecuente falta de adecuado suministro de oxígeno al cerebro.

    Manifestaron que el daño cerebral por hipoxia a raíz del deficiente suministro de oxígeno intraútero demostró que la niña se encontraba en situación de sufrimiento fetal y que la bebé fue extraída con líquido amniótico turbio (meconial), extremo que demostraría que dicho sufrimiento se extendió por largo tiempo,

    a lo que se sumaba que la madre era una paciente primípara (primera gesta) a la que se le suministraron inductores de parto que ya por sí

    provocan una situación de depresión fetal.

    Atribuyeron la responsabilidad a los accionados por su obrar negligente, dado que estuvieron a cargo de la atención del embarazo y del parto sin adoptar las medidas en tiempo útil para verificar y preservar el bienestar fetal,

    dejando así sin control a una parturienta durante un lapso inconcebible.

    Encuadraron la responsabilidad bajo la previsión del artículo 512 del Código Civil en el caso de los médicos y en el supuesto del artículo 1198 del mismo cuerpo normativo en el supuesto de las restantes accionadas. También mencionan el artículo 1113 de igual Fecha de firma: 01/07/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    ordenamiento, y citaron jurisprudencia y doctrina relacionada con las obligaciones de medios y de resultado.

    Seguidamente, formularon consideraciones respecto de la historia clínica, la cual, según arguyen, se encontraría adulterada.

    b) Obra Social del Personal de la Actividad del Turf (en adelante OSPAT) y Prestadores del Sur S.A. (en adelante Prestadores) contestaron el traslado que se les cursó mediante sendas presentaciones y con diferentes asistencias letradas. Ambas solicitaron el rechazo de la pretensión instaurada en su contra.

    Tras efectuar la negativa prevista en el artículo 356, inc. 1º, del Cód. Procesal, OSPAT

    reconoció el carácter de afiliado del actor y su grupo familiar entre el 1° de julio de 2008 y el 1° de junio de 2011 y, en cuanto a los hechos,

    relataron que la Sra. R., primigesta, de 29 años, ingresó al Sanatorio Chacabuco el 25 de noviembre de 2010, a las 17.30, sin dinámica uterina, la cual comenzó a evidenciarse recién a las 13 del 26 de noviembre de 2010.

    Aclararon que la embarazada había realizado la totalidad de los controles obstétricos en otro establecimiento asistencial y que carecían de toda información sobre sus antecedentes.

    Fecha de firma: 01/07/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Sostuvieron que se realizaron monitoreos fetales sucesivos, que fueron reactivos, y que el seguimiento y control obstétrico fue realizado por licenciadas en obstetricia debidamente habilitadas, quienes informaban, a su vez, el estado de la paciente al médico de cabecera.

    Refirieron que, a las 19.55, la paciente tuvo dilatación completa y que la obstétrica llamó al obstetra de cabecera, quien manifestó

    que no podía concurrir al evento, por lo que se convocó a otra profesional, quien, a las 20.30,

    constató una bradicardia fetal leve y decidió

    realizar una cesárea de urgencia, a raíz de la cual el nacimiento se produjo a las 21, instante en que la niña fue entregada al neonatólogo.

    Detallaron que la bebé nació con un APGAR

    de 5/6 al minuto, que mostraba dificultad respiratoria, cianosis e hipotonía, cuadro que fue abordado con aspiración y oxigenación por máscara. Añadieron que, como la menor seguía con dificultad respiratoria, se solicitó su derivación a un establecimiento que poseía UTI

    neonatal (Sanatorio San Miguel).

    Expresaron que el...

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