Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Julio de 2010, expediente I 3135 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Soria-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de julio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 3135, "Salvatierra, C.A. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 34 inc. "c", 45, 48 inc. "d" y 63, ley 8119 y Reglamento Co.Me.I.".

A N T E C E D E N T E S

I.C.A.S., por derecho propio, promueve demanda originaria solicitando que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 34 inc. "c", 45, 48 inc. "d", 63 de la ley 8119 (t.o. leyes 10.178, 11.104, 11.270 y 11.878) y la parte pertinente de la reglamentación de la Cobertura Médica Integral Co.Me.I. en virtud de cuya aplicación ha sido compelida por la Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires a integrar un importe correspondiente a un seguro de salud obligatorio, juntamente con los aportes previsionales.

  1. La demanda fue presentada en la Receptoría de Expedientes habiendo sido sorteado el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 6.

    El magistrado que previno resolvió elevar las actuaciones a esta Suprema Corte advirtiendo que en la sustancia del planteo podía estar involucrada la competencia originaria del tribunal (v. fs. 31).

    Mediante resolución de fecha 19 de febrero de 2003, este cuerpo declaró que la cuestión sometida a juzgamiento es propia de su competencia originaria y en consecuencia, dispuso radicar la causa ante sus estrados, en la Secretaría de Demandas Originarias (v. fs. 33 y 33 vta.).

  2. Corrido el traslado de ley, el Asesor General de Gobierno se presentó a contestar la demanda, argumentando acerca de la constitucionalidad de los preceptos impugnados y solicitando su rechazo con imposición en costas.

  3. La parte actora requirió se ordenara cautelarmente a la Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires que se abstuviera de cobrar los importes correspondientes a la cuota del Co.Me.I., medida que fue rechazada por resolución del Tribunal de fecha 16VII2003 (v. fs. 38).

  4. Agregado el cuaderno de prueba actora, el alegato de esa misma parte y oído el señor Subprocurador General, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es admisible la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Es fundada?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  5. Explica la actora, de profesión odontóloga, que se encuentra afiliada obligatoriamente a la Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires.

    Señala que, el mencionado ente, exige el pago de un seguro de salud obligatorio para todos aquellos profesionales en actividad que no se encuentren afiliados en forma obligatoria a ningún otro sistema de salud.

    Precisa que al así hacerlo, la Caja profesional aludida se subroga de manera arbitraria e inconstitucional en una de las esferas decisorias más íntimas de la persona, cual es la facultad de disponer sobre su salud.

    Manifiesta que tal exigencia importa a más de una exacción ineludible de sus exiguos ingresos una violación a su libertad de elección por cuanto le impide optar por el sistema de salud que estime más conveniente a su bienestar y el de su familia.

    Resalta, al respecto, que no puede decidir con quién contratar ni tampoco rechazar aquellas condiciones que pudieran resultarle inapropiadas impuestas por un seguro médico que califica de monopólico.

    Se agravia en tanto el pago al sistema de cobertura médica integral Co.Me.I. debe realizarse junto al correspondiente a los aportes previsionales, lo que determina según expresa la imposibilidad de ejercer su profesión si no se cumple con tal recaudo.

    Aduce que al mismo tiempo se lesiona la garantía de igualdad por encontrarse obligada a adherir al Co.Me.I. y concedérsele el derecho de opción únicamente a los odontólogos pasivos y a los activos que desempeñan su profesión en relación de dependencia.

    También entiende cercenado su derecho a ejercer libremente la profesión por cuanto se le exige como condición para ello el pago de un concepto que no atañe estrictamente a la matrícula ni a los aportes previ-sionales.

    Con pie en los argumentos expuestos, funda sus agravios en lo normado por los arts. 10 (libertad individual), 11 (garantía de igualdad ante la ley), 12 inc. 1º (derecho a la vida), 27 (libertad de trabajo, industria y comercio), 31 (inviolabilidad de la propiedad), 36 inc. 8º (derecho a la salud), 39 (derecho al trabajo), 40 (reconocimiento constitucional de los sistemas de seguridad social para profesionales) y 56 (derechos y garantías no enumerados) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y regulación similar contenida en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31 y 33 de la Constitución nacional.

    En síntesis, solicita se declare la incons-titucionalidad de las normas impugnadas y se ordene la inaplicabilidad de las mismas a su situación de hecho, con costas.

  6. El Asesor General de Gobierno, al contestar la demanda, señala que la pretensión actora debe ser rechazada por improcedente.

    Puntualiza que la invocación de violación a garantías constitucionales no es pertinente cuando se trata de la incorporación solidaria a entidades de seguridad social con fines de bien común, pues si bien se imponen obligaciones económicas a sus miembros éstos son quienes obtienen también sus beneficios.

    Afirma que el derecho a asociación, al igual que todos los derechos, no reviste carácter absoluto y, por tanto, está sujeto a las leyes que reglamenten su ejercicio.

    Pone de relieve que la exigencia de aportes, como los exigidos a la actora, se justifica en elementales razones de solidaridad que requieren la necesaria contribución para el mantenimiento de la estabilidad...

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