Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 11 de Agosto de 2016, expediente CNT 011840/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68779 SALA VI Expediente Nro.: CNT 11840/2012 (Juzg. Nº 61)

AUTOS: “SALVATIERRA, ANTONIO HORACIO C/ ROSALES, FRANCISCO RAIMUNDO Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 11 de agosto de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda recurre el coaccionado, F.R.R., a tenor del memorial de agravios que obra a fs.

    345/352, sin réplica del actor.

    Asimismo, el perito contador apela la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos (ver fs. 358).

    La Señora Jueza “a quo” admitió la pretensión del trabajador porque consideró que, la prueba rendida en la causa, permitía tener por acreditados los incumplimientos que aquél había denunciado en su misiva del 31/03/2010 –la cual Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20771017#157648500#20160816085335744 había sido contestada por el coaccionado R. luego de transcurrido el plazo previsto en el art. 57 de la L.C.T.–, por lo que concluyó que la situación de despido indirecto en que aquél se había colocado el 4/05/2010 se había ajustado a derecho (arg. art. 242 y 246 de la LCT). Asimismo, extendió

    solidariamente la condena a la codemandada Vilaltella y V.S.A., con sustento en lo normado en el art. 30 de la L.C.T., por cuanto entendió que ésta para lograr su objeto social, consistente en la carga y descarga y reparto de bobinas de la empresa SIDERAR, se había valido de la contratación de Rosales. A su vez, también condenó a las personas físicas R.V. y C.A.V. en su carácter de presidente y vicepresidente de la persona jurídica mencionada, de conformidad con lo previsto en los arts. 274 y concs. de la ley 19.550 (ver fs. 341/344).

  2. El coaccionado F.R.R. se agravia por cuanto la Señora Jueza “a quo”:

    1. Interpretó erróneamente la prueba producida y aplicó, también, de manera errónea el art. 57 de la L.C.T.

    El recurrente entiende que la sentenciante de grado interpretó equivocadamente el art. 57 de la L.C.T., pues considera que “…el plazo fijado en la norma, fija un mínimo que debe ser respetado por el interesado a los efectos de sentirse injuriado, pero en modo alguno podrá utilizarse en contra del empleador…”. Agrega que “…no se aprecia cual sería el perjuicio que habría sufrido el interesado con (su) demora en contestar” la misiva del 31/03/2010 (ver fs. 346/348, pto.

  3. 1).

    Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20771017#157648500#20160816085335744 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI Considero que no asiste razón al apelante.

    En efecto, tal como surge de los informes del Correo Oficial, agregados a fs. 139/141 y fs. 143/156 y lo reconoce el propio apelante en su memorial, la intimación que el trabajador le cursó el 31/03/2010 (que era una reiteración de la que ya le había remitido al mismo domicilio el 16/03/2010, la que fuera devuelta por la empresa de correos con la observación “se mudó” –ver fs. 18 y fs. 156–) a fin de que en “término legal” aclarara su situación y procediera a “blanquear” –sic.– la relación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedido, pese a que fue recibida por aquél el 3/04/2010 (ver fs. 156), su contestación recién salió a distribución el 12/04/2010 (ver fs. 141).

    Desde esta perspectiva, comparto la valoración que efectúo la sentenciante de grado en torno al...

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