Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Septiembre de 2021, expediente I 75171 bis

Presidente del tribunalTorres-Kogan-Genoud-Soria
Número de expedienteI 75171 bis
Fecha29 Septiembre 2021

I.75.171 bis “S.A.G. Y OTROS CONTRA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD LEY 15.008 -INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR-“

AUTOS Y VISTOS:

El señor Juez doctor S. dijo:

  1. Los coactores G.A.V. de L., S.M.S., L.M.E., G.J.E. y A.G.S., en calidad de jubilados y pensionados de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, solicitan la declaración de inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 15.008 (B.O. de 16-I-2018) por considerarlos violatorios de los arts. 11, 31, 36 inc. 6, 39, 40 y 50 de la C.itución provincial, sus similares del texto nacional y de los instrumentos internacionales de derechos humanos incorporados a este último (art. 75 inc. 22).

    Entre los preceptos reputados lesivos de tales derechos, dirigen su embate contra el art. 41 de la ley 15.008 al considerar que éste altera el régimen de movilidad para quienes se hallaban gozando de un beneficio previsional al momento de la entrada en vigencia de la nueva norma.

    Explican que resultan beneficiarios de jubilaciones y pensiones que han sido discernidas bajo un régimen anterior, por lo que el monto de la prestación está alcanzado por el régimen de movilidad correspondiente a la ley 13.364 y su modificatoria 13.873.

    Puntualizan que la actualización del haber que perciben estuvo regida -hasta el momento de vigencia de la ley impugnada- por los incrementos salariales producidos en el sueldo correspondiente al cargo sobre la base del cual se determina; es decir, aquellos previstos para el personal en actividad y calculados en forma proporcional para su beneficio.

    En contraposición a ello, explican que el art. 41 de la ley 15.008 establece -incluso para quienes se encontraran gozando de un beneficio a la fecha de la entrada en vigencia de la nueva norma- que los haberes se "actualizarán conforme la variación del índice de movilidad establecido en la Ley N° 26.417, y sus modificatorias, que se aplica a las Prestaciones del Régimen Previsional Público, con la periodicidad que determina dicha norma".

    Se agravian especialmente por la aplicación inmediata de la ley nueva a quienes ya se encuentran percibiendo algún beneficio previsional -como ocurre con ellos-, toda vez que estiman que el estatus jubilatorio que se obtiene bajo el amparo de la ley vigente a la fecha del cese constituye un derecho adquirido que al incorporarse al patrimonio de los beneficiarios no puede perderse o suprimirse sin agravio al derecho de propiedad consagrado en los arts. 10 y 31 de la C.itución provincial y 17 de la C.itución nacional.

    Puntualmente sostienen que el régimen de movilidad que trae la ley 15.008 se desentiende por completo de la naturaleza sustitutiva que cabe reconocerle a la prestación, por medio de la cual esta última guarda siempre una proporción razonable con el sueldo del activo.

    Manifiestan que el resultado final de la aplicación del art. 41 de la ley 15.008 les provoca un grave perjuicio patrimonial al privarlos de los importes que deberían percibir en más si su prestación continuara rigiéndose por el incremento salarial que le corresponda proporcionalmente al personal activo de su misma categoría salarial.

    Requieren, en consecuencia, que se suspenda cautelarmente la aplicación del art. 41 de la norma impugnada teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria del derecho en juego, todo ello con el fin de que se restablezca el goce del beneficio previsional en los términos de la ley 13.364.

    Corresponde, entonces, pronunciarse sobre la solicitud de tutela precautoria articulada por los demandantes.

  2. Esta Suprema Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el examen de los requisitos a los que se halla sujeta la procedencia de las medidas cautelares es particularmente estricto en el ámbito de esta acción originaria, debido a la presunción de constitucionalidad o de validez de la que gozan las normas susceptibles de ser cuestionadas por su conducto (doctr. causas I. 3024, "Lavaderos de Lanas El Triunfo SA", resol. de 8-VII-2003; B. 67.594, "Gobernador de la Provincia de Buenos Aires", resol. de 3-II-2004; I. 68.944, "UPCN", resol. de 5-III-2008; I. 71.446, "Fundación Biosfera", resol. de 24-V-2011; I. 74.048, "ATE", resol. de 24-V-2016; I. 76.258, "Intendente de la Municipalidad de General San Martín", resol. de 27-XI-2019; I. 75.708, "M., resol. de 11-XII-2019; e.o).

    Por excepción ha acogido solicitudes suspensivas de normas locales, en el entendimiento de que la tutela preventiva no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino, en rigor, acerca de su verosimilitud (art. 230 inc. 1, CPCC; doctr. causas I. 71.446, cit.; B. 63.590, "Saisi", resol. de 5-III-2003; I. 72.634, "F.V.O.S., resol. de 30-IV-2014 e I. 73.986, "Cámara de Concesionarios de Playa del Partido de V.G., resol. de 22-XII-2015; e.o.).

    Así lo ha resuelto cuando de la apreciación de las circunstancias existentes se advierte que la impugnación de la disposición reputada lesiva posee una precisa y fundada apariencia de buen derecho (doctr. causa I. 74.061, "R., resol. de 4-V-2016 y sus citas), porque demuestra prima facie la transgresión constitucional, acredita en igual modo que el cumplimiento o los efectos de la norma controvertida han de generar un gravamen irreparable al derecho invocado (doctr. causas I. 3.521, "Bravo", resol. de 9-X-2003 y sus citas; I. 68.183, "D.P., resol. de 4-V-2005; I. 69.045, "L., resol. de 21-II-2007 e I. 73.256, "C., resol. de 13-VIII-2014; e.o.).

    De tal manera, se impone considerar con ese criterio los extremos requeridos por la ley adjetiva (fumus boni iuris y periculum in mora; arg. arts. 230, 232 y concs., CPCC) inherentes a la petición cautelar, sopesando la concurrencia de ambos en el asunto traído a conocimiento del Tribunal.

    Adelanto que, en las particulares condiciones del caso, los elementos que habilitan la protección requerida se encuentran actualmente configurados solo para algunos de los requirentes.

    III.1. Si bien se trata de jubilados y pensionados que han obtenido su beneficio bajo un régimen anterior, la avanzada edad de una de ellos -persona mayor de 75 años- resulta dirimente para el despacho...

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