Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 17 de Julio de 2015, expediente CIV 111409/2008/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2015 |
Emisor | SALA B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 111409/2008 S.H.H. Y OTROS Y OTROS c/
PERALTA DANIEL ANIBAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Julio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:
S., H.H. c/ Nueva Chevallier S.A s/ daños y perjuicios
respecto de la sentencia de fs. 756/764 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH
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CLAUDIO RAMOS FEIJOO. –ROBERTO PARRILL
I.-.
A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:
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Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 756/764, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por H.H.S. y E.E.E. y, en consecuencia, condenó a F.B. y M.L.S. –en carácter de herederos del Sr. Julio S.B.- al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.
Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a “Provincia Seguros S.A”; de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418.
Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 48/64. En esa oportunidad, los accionantes relataron que con fecha 7 de enero de 2008 el microómnibus marca M.B. dominio DSI 080, en el cual viajaban en calidad de pasajeros, participó de una colisión múltiple a la altura del kilómetro 167 de la Ruta Nacional Nº 8. Explicaron que en dicho accidente de tránsito Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA intervinieron también el camión marca Scania dominio RDA 906, el vehículo marca Ford Escort dominio BUS 496, y el microómnibus marca M.B. dominio BFY 253. Tal evento, precisamente, fue el que le habría provocado a los pretensores los diversos daños y perjuicios que reclaman en estos actuados.
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Los agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 834/840, pieza que mereció las réplicas de fs.
859/860 y 861/869; y los encartados condenados -junto su citada en garantía “Provincia Seguros S.A”-, cuyas quejas obran a fs. 847/854, contestadas a fs. 855/858.
Ambos apelantes cuestionaron que el juez de grado haya determinado la exclusiva responsabilidad del hoy fallecido J.C.B. (conductor del rodado marca Ford Escort) en la producción del siniestro. Adujeron que debía extenderse la condena solidariamente a todos los partícipes de la colisión múltiple, quienes también habían actuado de modo imprudente.
De otro lado, ambos recurrentes se agraviaron de las sumas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral. A su vez, mientras la actora reclamó una indemnización autónoma por daño estético, la encartada requirió el rechazo del rubro de daños futuros e impugnó la tasa de interés aplicable al monto de condena.
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Advertencia preliminar Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos":
258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág.
825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
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La atribución de responsabilidad Tal como señaló el magistrado que me precedió, la responsabilidad debatida en los presentes actuados ya ha sido resuelta.
En efecto, esta S. ha tenido la oportunidad de confirmar en dos oportunidades la atribución de responsabilidad establecida en primera instancia por el siniestro bajo estudio.
A tal fin, basta con acudir a las sentencias dictadas en los expedientes conexos caratulados “Madejón, S.E. y otros c/
Sucesores de J.P.B. y otros s/ daños y perjuicios” (causa Nº
19.626/2009), y “Nueva Chevallier S.A c/ Sucesores y Herederos de J.C.B. y otros s/ daños y perjuicios” (expediente Nº 112.323/2009).
En los mencionados pleitos, en los que se tuvo en cuenta el accionar de cada uno de los conductores –cabe remitirse brevitatis causae a los fundamentos brindados por el juez interviniente-, se adjudicó
la exclusiva responsabilidad a J.C.B. (al mando del rodado marca Ford Escort) en la producción de la colisión múltiple. En este contexto, no se comprende a ciencia cierta la intención de ambos recurrentes de reeditar ante esta Alzada cuestiones sobre un mismo hecho que ya han sido debidamente examinadas y que han quedado firmes. Ello es así, más allá de quienes hayan participado en esos...
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