Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 20 de Marzo de 2018, expediente CNT 026925/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 26.925/2011/CA1 “SALVAI, M.L.V.C./ ORÍGENES SEGUROS DE RETIRO S.A. S./ DIFERENCIA DE SALARIOS” – JUZGADO Nº 42.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20/03/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior (ver fs. 210/212), que rechazó la demanda incoada a fs. 6/11, se alza la parte actora, a tenor de su presentación de fs. 216/220, con réplica de la contraria, a fs. 227/228.

    A su vez, los peritos ingeniero y contador, y el ex letrado del actor, apelan la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs.

    214, 223 y 221).

    La Sra. Juez de anterior grado, consideró que el accionante no acreditó la realización de tareas para la accionada.

    Resaltó que la respuesta de la prueba informativa a O.A.S. le resultó adversa, lo declarado por el testigo M., fue “vago e impreciso y, además, refiere circunstancias que ni siquiera fueron denunciadas por el actor al demandar” y que con relación a los mails acompañados por el actor, del informe pericial técnico “surge que su envío fue realizado… en representación de O.A.S.”.

    Por último, indicó que “los actos que el actor pudo haber efectuado como apoderado de la accionada, no son demostrativos de la relación de dependencia alegada” (sic).

    En consecuencia, rechazó la demanda e impuso las costas al actor.

  2. La parte actora se queja, por el rechazo de la existencia de una relación de carácter laboral. Destaca que del contenido de los mails, se desprende que “trabajaba bajo las órdenes de Orígenes Seguros de Retiro S.A., recibiendo directivas de parte de esta empleadora e integrando su equipo Fecha de firma: 20/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20464608#201626156#20180320101613338 Poder Judicial de la Nación de trabajo”. Por lo que entiende que “realizó tareas bajo las directivas y en beneficio de Orígenes Seguros de Retiro S.A.”.

    Asimismo, resalta que la demandada otorgó “poder de administración y disposición a favor del actor para que llevara a cabo facultades, sin haber explicado en el responde las razones para ello, a fin de justifica la invocada negativa de todo vínculo laboral con el actor”.

    Por otra parte, señala que la testimonial “dio cuenta que el demandante estaba como apoderado de la demandada, y que firmaba cheques en representación de Orígenes Seguros de Retiro”.

    A su vez, entiende que debe aplicarse la presunción contemplada en el art. 57 de la LCT, dado que la demandada guardó silencio, ante las intimaciones fehacientes del trabajador.

    Por último, cuestiona las costas impuestas.

  3. Previo a resolver la cuestión controvertida, me permito reseñar algunos aspectos de la causa, que considero relevantes para la solución del presente conflicto.

    En el escrito de inicio (ver fs. 6/11), el actor manifestó que el día 10/02/1997 ingresó a trabajar para la demandada, “realizando tareas jerárquicas y gerenciales, siendo promovido a la categoría de ‘Sub-Gerente de Capacitación y Desarrollo’… entre sus funciones… tenía bajo su responsabilidad los Departamentos de Comunicaciones, Capacitación y Desarrollo. Tenía personal a cargo…”.

    Agregó, que “sus responsabilidades eran variadas, entre ellas establecer un plan anual de capacitación para todos los recursos humanos de la empresa, aprobar el contenido de los manuales de cada una de las actividades a desarrollar, contratar capacitadores externos, decidir las incorporaciones, promociones y egresos de los empleados a cargo, participar semanalmente en reuniones de staff gerencial… llevar adelante el presupuesto anual de la gerencia. Definir las remuneraciones y perfiles de los puestos de trabajo. Viajar permanentemente por el interior del país, capacitando a los vendedores y supervisores…”.

    Destacó que la demandada le otorgó un poder “para administrar los bienes de la sociedad hasta un monto de$ 20.000.000… si la accionada otorgó esta función… lo fue en orden a la alta jerarquía que…

    Fecha de firma: 20/03/2018detentaba dentro del organigrama de la compañía”. Así, señaló que “era Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20464608#201626156#20180320101613338 Poder Judicial de la Nación apoderado de la compañía integrando el ‘GRUPO II’ de facultados”, conforme Reunión de Directorio nº 261 que aprobó por unanimidad conferir poder al accionante.

    Manifestó que debía trabajar en distintos ámbitos de la empresa y también fuera de ella, en un horario que, por su condición de gerente departamental, no era fijo y excedía las ocho horas diarias.

    Aclaró, que “desde antes de incorporarse a la demandada, ya estaba vinculado mediante un contrato de trabajo con la empresa O.A.S., dedicada al asesoramiento y capacitación de clientes interesados en tener beneficios previsionales… pero dentro de esta no se encontraba la que desempeñó para la contraria”.

    Por otra parte, indicó que se comunicaba entre sus pares, sus superiores y los empleados a cargo, mediante mails, en razón de ser ésta la forma de comunicación.

    A su vez, afirmó que “sancionada la ley 26.425… se produce…

    la desvinculación” del actor con O.A.S., “y a partir de ello, la empresa demandada de a poco comienza a retacear tareas… hasta que lo despiden verbalmente el día 14/01/2009”.

    Así, relató que el día 10/09/2010, le remitió un telegrama en el que intimó la inscripción del contrato de trabajo, el pago de las indemnizaciones adeudadas y salarios no percibidos, el que nunca fue contestado, como tampoco el que reiteró el día 24/09/2010.

    Por último, entiende que no resulta aplicable topes indemnizatorio alguno, dado que se encuentra excluido de todo CCT.

    Por su parte, Orígenes Seguro de Retiro S.A., contestó

    demanda a fs. 19/34, efectuando la negativa ritual (entre ellas, desconoció que el actor hubiera sido apoderado de la misma. Tema sobre el que volveré), y sosteniendo que no existió una relación laboral con el actor. Así, negó que el accionante “realizaba tareas relativas a los seguros de retiro”.

    Destacó, que “el domicilio al que fueron remitidos dichos telegramas (Av. Corrientes 1166), no corresponde al domicilio de mi mandante, esto es Av. Corrientes 1174 piso 5º”.

    Por último, manifestó que el convenio colectivo aplicable a su actividad es del Nº 283/97, y se opuso al planteo de invalidez constitucional del Fecha de firma: 20/03/2018tope previsto en el art. 245 de la L.C.T.

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20464608#201626156#20180320101613338 Poder Judicial de la Nación

  4. Veamos, en consecuencia, el resultado de la prueba rendida.

    A fs. 61/63, contestó oficio el Correo Argentino informando que los telegramas enviados por el actor los días 10/09/2010 y 24/09/2010 fueron recibidos los días 13/09/2010 y 27/09/2010.

    Con respecto al domicilio, observo que en la contestación de demanda, Orígenes Seguro de Retiro S.A. se limitó a negar que en Av.

    Corrientes 1166, fuese su domicilio. Ahora bien, no se me pasa por alto que el domicilio que indicó se encuentra a escasos metros (1174). A lo que se agrega que en la página web www.origenes.com.ar consigna como domicilio el lugar al que el actor remitió los telegramas (Av. Corrientes 1166).

    Por lo tanto, cobra operatividad la presunción del art. 57 de la L.C.T.

    Esta norma establece, que: “constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de trabajo (…) A tal efecto, dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable, el que nunca será inferior a dos días hábiles”.

    Dentro de este marco, el referido silencio del demandado, resulta contrario al principio de buena fe, que debe prevalecer en el contrato de trabajo, a fin de evitar la incertidumbre del trabajador sobre los aspectos laborales. Sin embargo, esta presunción puede ser desvirtuada por prueba en contrario. Es decir, que en el presente litigio, el onus probandi pesaba sobre la parte demandada.

    Sumado a ello, estimo importante destacar que lo dispuesto en el art. 57 de la L.C.T., se integra con lo normado por el art. 919 del Código Civil (actual art. 263 del C.C.C.N.). Este último, determina, que “el silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley…”

    En el caso de autos, el silencio del demandado, frente a la intimación efectuada por el trabajador, importó una manifestación de voluntad, porque había “una obligación de explicarse ante la ley”.

    Fecha de firma: 20/03/2018 Veamos el resto de la prueba.

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20464608#201626156#20180320101613338 Poder Judicial de la Nación A fs. 80, contestó oficio el escribano C.G., quien informó que “la escritura Nº 145, pasada al folio 560, con fecha 31/03/2008, es auténtica y pasó por ante mí… y se refiere a un Poder Especial Bancario:

    ‘Orígenes Seguro de Retiro S.A.’ a favor de E.E.S.W. y otros”.

    Luego, a fs. 111/117, el perito ingeniero en sistemas informáticos presentó el informe pericial. Así, el auxiliar de la justicia indicó que se constituyó en el domicilio de la demandada, y fue atendido por el letrado de la misma. Este último le informó al...

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