Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Octubre de 2020, expediente P 132095
Presidente | Torres-Kogan-Genoud-Pettigiani |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2020 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 132.095, "S., E.D. s/ Queja en causa nro. 0700-56694-19 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Z.. Sala II", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores T., K., G., P..
La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Z., por resolución del 27 de septiembre de 2018, resolvió -en lo que aquí resulta de interés-: rechazar el planteo de insubsistencia de la acción penal; rechazar los planteos de prescripción de la acción por los delitos de falsificación de documento público y estafa procesal en grado de tentativa; hacer lugar parcialmente al planteo de prescripción respecto del delito previsto en los arts. 45, 54, 292 y 296 del Código Penal, absolver a E.D.S. como autor del delito de falsificación de documento privado; y confirmar la sentencia condenatoria y la pena de tres años de prisión en suspenso y costas impuesta respecto del nombrado en calidad de coautor de los delitos de usurpación (hecho I), estafa procesal en grado de tentativa en concurso ideal con uso de instrumento privado falso equiparado a público (hecho III) y tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal (hecho IV), todos en concurso real entre sí (v. fs. 2.685/2.713 vta.).
Contra esa decisión, la defensa particular de S. interpuso recursos extraordinarios de nulidad (v. fs. 2.747/2.773) e inaplicabilidad de ley (v. fs. 2.774/2.874), que fueron declarados inadmisibles por el Tribunal de Alzada (v. fs. 2.895/2.897 vta.). Interpuestas las quejas por cada vía denegada (v. fs. 3.435/3.438 vta. y 3.893/3.899 vta.), esta Corte resolvió concederlas (v. fs. 3.440/3.443 y 3.901/3.905 vta.).
Oído el señor P. General (v. fs. 3.911/3.966 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 3.967) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?
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) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planeada, el señor J.d.T. dijo:
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La defensa denuncia la violación del art. 168 de la C.itución provincial por considerar que en la sentencia recurrida se omitió el tratamiento de diversas cuestiones esenciales, las que a continuación se detallan.
I.1. Expresa, en primer lugar, que al deducir recurso de apelación planteó que el juez correccional había incurrido en transgresión al principio de congruencia en el caso "H. (hecho I), ya que condenó a S. por el delito de usurpación cometida mediante clandestinidad cuando el fiscal no había mencionado tal hipótesis fáctica, sino que se había pronunciado por el supuesto de violencia sobre la puerta de ingreso a la vivienda. Alega que no obstante haber mencionado el agravio, la Cámara omitió tratarlo, cuando resultaba esencial pues de haberse hecho lugar al planteo la consecuencia hubiera sido la absolución de su asistido por ese hecho o la anulación de la condena y el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio (v. fs. 2.749/2.753).
I.2. En segundo término, sostiene que idéntico vicio advierte al no haberse analizado y decidido el agravio fundado en la falta de lesividad y violación al derecho penal de acto respecto del tipo de tenencia ilegal de arma de guerra (hecho IV).
Explica que la defensa oportunamente cuestionó ese ilícito desde dos aristas: por un lado, porque al momento de los hechos existía una amnistía otorgada por las leyes 26.216 y 26.792; por otro lado, porque la conducta atribuida a su representado era atípica por ausencia de afectación al bien jurídico. En este sentido, en el recurso de apelación expuso que el imputado entró en posesión del arma cuando tenía once años en su condición de heredero, que no se podía afirmar que hubiese sido disparada, que para conseguir proyectiles era necesario contar con una autorización legal, que no había munición de ese calibre ni de ningún otro compatible en el domicilio y que el arma era muy antigua y de colección (art. 19, C.. nac.).
Afirma que la Cámara rechazó mediante argumentos aparentes lo referido a la aplicación de las leyes 26.216 y 26.792 y no se abocó al análisis del agravio vinculado con la afectación del derecho penal de acto y del principio de lesividad. Señala también las razones por las que su abordaje resultaba esencial (v. fs. 2.753 vta./2.756).
I.3. En tercer lugar, alega que en el caso "L." (hecho III) la Cámara omitió el tratamiento de la cuestión esencial relativa a la violación de la defensa en juicio por cambio sorpresivo de enfoque jurídico, la referida a la posible existencia de un concurso aparente de leyes y a la atipicidad del uso del "supuesto testamento".
Explica que durante el juicio el fiscal sostuvo que el testamento se transformaba en documento público al presentarse en el expediente, en tanto que la defensa dijo que se trataba de un instrumento privado y que esa transformación no existía. Afirma que el juez correccional estuvo de acuerdo con esta última visión pero mantuvo la escala que proponía el fiscal acudiendo a un enfoque jurídico distinto, ya que calificó el hecho como uso de documento privado falso equiparado a público (art. 297, Cód. Penal). Por eso, al apelar, se planteó que el encuadre legal había variado de forma sorpresiva y se había violado la defensa en juicio.
Alega que la Cámara, si bien hizo mención de esos argumentos en la reseña de agravios, no abordó ni respondió la cuestión. Considera que el planteo resultaba pertinente y esencial ya que de haberse compartido la tesis esgrimida se hubiera anulado el pronunciamiento en el nivel del encuadre legal y reenviado la causa para realizar un nuevo debate contradictorio sobre el punto.
Asimismo, refiere que en el recurso de apelación también se había planteado que entre la tentativa de estafa procesal y el uso del testamento presuntamente falsificado existía un concurso aparente de leyes, de manera que la primera ilicitud contenida en el art. 172 del Código Penal desplazaba a la otra. Este agravio, al igual que en el supuesto anterior, fue reseñado pero el Tribunal de Alzada omitió su tratamiento, cuando resultaba esencial en razón de que, de habérselo receptado, se hubiese descartado la escala penal del delito de uso de documento falso, lo cual a su vez habría llevado a una reducción punitiva o a un reenvío para una nueva fijación de la sanción.
De igual modo, sostiene que resulta por lo menos discutible si el a quo trató o no el agravio relativo a que el documento bajo análisis no configuraba un testamento ológrafo por carecer de uno de los requisitos exigidos por el Código Civil, a saber, haber sido confeccionado de puño y letra del testador (art. 3.639), cuestión -a su entender- básica para luego afirmar la adecuación del suceso a la figura del art. 292 del Código Penal (v. fs. 2.756/2.759 vta.).
I.4. En cuarto lugar, afirma que en el recurso de apelación se había denunciado la omisión de tratamiento de la nulidad de los dos allanamientos practicados en el domicilio de S. por violentar el art. 18 de la C.itución nacional, y la Cámara volvió a eludir el punto, que era esencial pues de haberse hecho lugar a su reclamo debía anularse el fallo condenatorio y reenviar las actuaciones para la realización de un nuevo juicio.
Agrega que el Tribunal de Alzada tampoco se expidió en lo tocante a la solicitud de nulidad de las escuchas telefónicas por carecer de motivación y justificación suficiente y resultar una medida innecesaria a la par que una incursión prohibida por diversas garantías constitucionales.
Añade que la Cámara sólo dio respuesta a la admisibilidad del agravio, que por otra parte ya había sido resuelta por el inferior, pero no se expidió sobre los planteos esgrimidos durante el juicio relativos a nuevos hechos o elementos de convicción pertinentes al tema.
Alega asimismo que se transgredió el art. 168 de la C.itución provincial al no haber abordado el embate que cuestionaba el secuestro de cuadros de la casa de S. por resultar ilegítimo y nulo, cuando resultaba esencial (v. fs. 2.759 vta./2.770 vta.).
I.5. En quinto término, denuncia que el Tribunal de Alzada no resolvió la cuestión esencial oportunamente planteada referida a la omisión de tratamiento por parte del tribunal de mérito de la insubsistencia de la acción penal por violación del plazo razonable de duración del proceso en todos los hechos. Afirma que sólo se expidió por la prescripción de la acción, pero no por la afectación de esta garantía que había sido expresamente sometida a consideración (v. fs. 2.770 vta./2.772 vta.).
En suma, solicita se haga lugar al remedio extraordinario y se reenvíe la causa al tribunal intermedio para el dictado de un nuevo fallo que aborde las cuestiones omitidas (v. fs. 2.772 vta. y 2.773).
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Al igual que el señor P. General (v. fs. 3.911/3.915 vta.), considero que la impugnación debe ser rechazada.
III.1. En cuanto al primer agravio, la Cámara reseñó la materialidad fáctica que se tuvo por acreditada del hecho I "H." en los siguientes términos: "...que conforme a un plan acordado, cinco personas despojaron clandestinamente de la posesión del inmueble sito en A.F. 393 de la localidad de T., partido de Lomas de Z. que detentaba legítimamente la asociación de beneficencia británica (BABS). También que dos de ellos (que no fueron traídos a juicio) aprovechando la ausencia de morador alguno y luego de ingresar clandestinamente colocaron una cadena con candado en el inmueble" (fs. 2.689). Respecto al modo comisivo, estimó que el juez correccional había explicado "...sobradamente a partir de fs. 2434 y vta. las razones por las que entendió por certeramente probado que el despojo de la posesión fue efectuado el 7 de septiembre de 2011 mediante la...
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