Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 22 de Octubre de 2018, expediente COM 002688/2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “SALVADOR, F.N. contra BANCO DE SERVICIOS Y

TRANSACCIONES S.A. sobre ORDINARIO” (Expediente N° 2688/2014)

originarios del Juzgado del Fuero N° 8, Secretaría N° 15, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268

CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 2, V.N.° 1 y V.N.° 3. Sólo intervienen en este Acuerdo el Dr. A.A.K.F. (V.N.° 2) y la Dra. M.E.U.(.N.° 3) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

I. LOS HECHOS DEL CASO.

(1.) F.N.S. inició demanda contra Banco de Servicios y Transacciones S.A. (Credilogros) a fin de que se condene a esta última a modificar sus registros crediticios y a pagar la suma de treinta mil pesos ($ 30.000)

en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que le irrogó su injustificada inclusión como deudor incobrable en la base de datos del BCRA, con más sus intereses y costas.

En sustento de su pretensión relató que, si bien nunca había sido cliente de la entidad demandada, recibió una tarjeta de crédito emitida por esta última por la que, pese a haber comunicado telefónicamente su negativa a aceptarla, recibió

resúmenes de cuenta en los que se incluyeron cargos por gastos administrativos, lo que motivó una nueva queja telefónica. Contó que, a pesar de ello, recibió una segunda tarjeta, ante lo cual reiteró su queja de manera telefónica puesto que la accionada no atendía reclamos personales en su sede. Afirmó que, aún cuando cada vez que reclamó se le dijo que el problema sería solucionado, la accionada continuó

Fecha de firma: 22/10/2018

Alta en sistema: 06/12/2018

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23132134#217011310#20181024082747268

Poder Judicial de la Nación exigiéndole el cobro de sumas injustificadas, lo que hizo incluso a través de un estudio jurídico y lo informó como deudor de alto riesgo al BCRA, información que fue tomada por Organización V. S.A. y Nosis. Ante esa situación, resolvió iniciar el presente pleito a fin de que se ordenara a la accionada modificar la información crediticia de todas las bases de datos y, además, se la condenara a indemnizar los perjuicios que le ocasionó la publicación de esa información errónea.

Con respecto a las pretensiones resarcitorias, el accionante solicitó que se le reconociera el derecho a percibir la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) en concepto de reparación por pérdida de chance, daño moral y daño psicológico. Con respecto a la pérdida de chance, afirmó que, en su calidad de arquitecto y socio de una sociedad de responsabilidad limitada, el acceso al crédito para el desarrollo de su actividad profesional era indispensable y se había visto limitado como consecuencia de su injustificada calificación como deudor moroso. Adujo que esa situación,

además, le produjo un daño moral, puesto que no haber podido acceder a productos crediticios y locaciones cuando la empresa lo requería lo avergonzaba frente a proveedores y amigos. Finalmente, sostuvo que los mismos hechos le produjeron una situación de estrés que importó, también, un daño psíquico que debía ser resarcido.

(2.) Corrido el traslado de ley, compareció a fs. 92/100 la demandada Banco de Servicios y Transacciones S.A., quien contestó la demanda incoada impetrando su total rechazo con costas.

En sustento de su posición, explicó que era continuadora de Credilogros Compañía Financiera S.A., apoderada de Equity Trust Company (Argentina) S.A., que a su vez era fiduciaria del Fideicomiso Financiero Privado Gestión de Activos I y que su parte administraba junto con el Fideicomiso Financiero Best Consumer Finance Serie

XIX. Sostuvo que el actor había sido titular de la cuenta Argencard nro. 0006065956 cuyo acreedor original había sido el Standard Bank Argentina S.A. y que luego éste cedió en favor de su parte en virtud del contrato celebrado el 14.4.11. Manifestó que con posterioridad esa cuenta fue transferida en favor del Fideicomiso Financiero Best Consumer Finance Serie XIX y,

más adelante, al Fideicomiso Financiero Privado Gestión de Activos

I. Añadió que,

Fecha de firma: 22/10/2018

Alta en sistema: 06/12/2018

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación asociada a la cuenta que abriera en el Standard Bank Argentina S.A., se había emitido la tarjeta de crédito nro. 5011056065956003 con renovación anual automática.

Explicó que, no habiendo rescindido el actor el contrato de tarjeta de crédito, al vencimiento de la anterior tarjeta y en su carácter de cesionaria de Standard Bank Argentina S.A., emitió y remitió la tarjeta de crédito nro. 5011056065956011 y, al año siguiente, la nro. 5011056065956029, las mismas que el accionante acompañara a la causa. Sostuvo que la deuda que el accionante había contraído se originaba en los costos de esas renovaciones y los gastos administrativos propios del mantenimiento de una tarjeta de crédito, con más sus intereses. Destacó que el actor reconoció haber recibido los resúmenes correspondientes y, sin embargo, no había cumplido con la carga de impugnarlos dentro de los treinta (30) días posteriores mediante nota simple, conforme se había estipulado en las condiciones de solicitud.

F. en esas circunstancias, adujo que la deuda había sido legítimamente contraída. De todos modos, señaló que el momento de interponerse la demanda su parte había dado de baja la deuda, por lo que el objeto del pleito se había vuelto abstracto.

Con respecto a los reclamos indemnizatorios, la demandada apuntó

que el actor no había propuesto ninguna prueba tendiente a demostrar que efectivamente hubiese visto obstaculizado el acceso al crédito, situación en la que fundó la existencia del daño moral. Manifestó que, de todos modos, el monto requerido en tal concepto resultaba exorbitante e infundado. En relación al reclamo por daño psíquico, arguyó que aquél no constituía un daño indemnizable autónomo del daño moral y que, de cualquier forma, tampoco se habían ofrecido pruebas tendientes a demostrar la existencia de un padecimiento de esta índole ni se había hecho una referencia puntual a cuál había sido la afectación padecida.

(3.). A fs. 510/1 se resolvió abrir la causa a prueba, habiéndose producido las ofrecidas del modo que dan cuenta las certificaciones actuariales de fs.

800 y 805, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en fs. 806,

habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma la parte actora en fs. 814/26

y la demandada a fs. 828/35, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 839/50.

Fecha de firma: 22/10/2018

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Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación II. LA SENTENCIA APELADA.

Así planteado el caso, el Señor Juez de grado, en función de que durante la sustanciación del pleito la accionada decidió unilateralmente dar de baja la deuda que según sus registros el actor mantenía con ella, resolvió declarar abstracta la petición de ordenar la modificación de los registros crediticios del actor. Pese a ello, en tanto consideró que la generación de la deuda había sido ilegítima, hizo parcialmente lugar a la demanda incoada y condenó a la accionante a abonar la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) en concepto de indemnización por la pérdida de chance y el daño moral que le produjeron al actor haber estado informado como deudor incobrable por años, con más sus intereses y las costas del pleito.

Para así decidir, el sentenciante tuvo en consideración que con la información aportada por el BCRA se había demostrado que desde marzo de 2014 el actor no figuraba como deudor de la accionada, lo que era coincidente con la aseveración hecha por esta última parte en su contestación de demanda al sostener que para la fecha del inicio de este proceso ya había dado de baja la deuda que otrora informara. En esas circunstancias, consideró abstracto un pronunciamiento sobre la procedencia o no de ordenar a la accionada la remoción de la información crediticia impugnada. Destacó que tampoco resultaba útil ordenar la remoción de los registros históricos puesto que, de ellos, sólo se mostraban los correspondientes a los dos (2)

años previos a la fecha de consulta, lapso que ya había transcurrido al momento de dictado el pronunciamiento, por lo que ya no se encontrarían a disposición del público.

A continuación, el juez se abocó a analizar si la conducta de la accionada había sido o no ilegítima, presupuesto necesario para poder determinar la procedencia -o no- de las indemnizaciones reclamadas. Con ese objetivo, reparó,

primero, en que la accionada había logrado probar que el actor había suscripto el 11.6.10 con Standard Bank Argentina S.A. un contrato de solicitud de tarjeta de crédito, instrumento que fuera acompañado como prueba documental en poder de terceros y cuya autenticidad no fue negada por el actor. Juzgó demostrado, también,

que la cuenta que el accionante tenía en esa entidad, de la cual dependía la tarjeta Fecha de firma: 22/10/2018

Alta en sistema: 06/12/2018

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23132134#217011310#20181024082747268

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