Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 21 de Septiembre de 2016, expediente COM 048476/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D En Buenos Aires, a 20 días del mes de septiembre de 2016, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, -en la cual se halla vacante la vocalía N° 12- con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “SALVADOR CARLOS MANUEL contra MARICH MARIO MARTIN sobre ORDINARIO”, registro n°

48476/2010/CA1, procedente del JUZGADO N° 5 del fuero (SECRETARIA N° 9), en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código P.esal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

D., V. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor J. de Cámara, doctor G.G.V. dijo:

  1. La presente causa fue sorteada al juez J.J.D. para que la votara en primer lugar (art. 268 del Código P.esal).

    El citado magistrado se acogió a los beneficios de la jubilación el pasado 1° de mayo, sin haber pronunciado su voto.

    En esas condiciones, habiéndose producido una situación de vacancia, el suscripto asume el dictado de la primera ponencia de Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23150637#162537017#20160920121835734 conformidad con lo previsto en el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

  2. La sentencia de primera instancia (fs. 425/437) admitió

    parcialmente la demanda promovida por el señor C.M.S. contra el M.M.M. y condenó a este último a abonar, sensiblemente morigerada, la cláusula penal establecida en el convenio suscripto por las partes el 22 de abril de 2008 y su prórroga del 30 de junio de aquel año. Rechazó el reclamo económico relativo a honorarios de un profesional letrado.

    Para así disponerlo, el señor J. a quo entendió que el señor M. había incumplido su obligación de liquidar en noventa días la sociedad de hecho que había constituido con el aquí actor. Desatención que había vuelto operativa la cláusula penal pactada. Sin embargo, al entender que su aplicación mecánica arrojaba una suma irrazonable, dispuso que aquél guarismo sea reducido al quantum de lo que resultó

    ser el monto de condena.

    Las costas fueron distribuidas en un 70% a cargo del demandado y el porcentual restante en cabeza del actor.

    Ambas partes apelaron el fallo.

    El demandado por haber sido condenado a abonar la suma de U$S 50.000. En prieta síntesis alegó que, ni el convenio ni su prórroga le imponían la obligación de liquidar la empresa en el plazo indicado (90 días), el cual sólo había sido dispuesto para otorgar la escritura traslativa de dominio del inmueble que también era transferido.

    El actor limitó su agravio a la decisión sobre costas.

  3. El estudio de sendos recursos requiere, para un mejor desarrollo argumentativo, una breve descripción del contenido de la litis y luego de la plataforma fáctica que hoy encontramos en este estadio procesal.

    Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23150637#162537017#20160920121835734 En su escrito de demanda (fs. 48/50) el señor C.M.S. dijo haber suscripto con el aquí demandado un contrato por el cual éste último cedió su parte ideal en una sociedad de hecho que conformaba con M. (“Petroquímica Tinarca SH”), y la venta de la porción que le pertenecía del inmueble donde aquél ente cumplía su giro comercial.

    Fue estipulado un precio de U$S 45.000 que debía ser oblado dentro de los 90 días del convenio.

    A su vez los firmantes allí acordaron la disolución de la sociedad a partir de la firma del contrato; y que el señor M. se haría cargo de los pasivos sociales como de todo gasto, sellado y honorario que resultaran necesarios para “…la transferencia, cesión, disolución y venta de la sociedad y el inmueble…”.

    En definitiva, haciendo excepción de dos pleitos que expresamente identificaron, el señor M. se comprometió a mantener indemne al señor S. de todo reclamo derivado de la sociedad como de los gastos para su transmisión.

    Frente a este acuerdo, el actor dijo incumplido por su contrario: a)

    la obligación contractual de liquidar la sociedad cometido que, según su posición, debió cumplir en un plazo de 90 días, luego prorrogado por 30 días más; y b) no haberlo mantenido indemne de todo reclamo derivado de la sociedad disuelta, pues S. dijo haber abonado honorarios profesionales por un reclamo laboral.

    De su lado el señor M. entendió impertinente tal reclamo al sostener que el plazo de 90 días fue fijado a los fines de cumplir su obligación principal que no era otra que la “… de abonar la suma acordada en el contrato…”. Descartó así que ese tiempo hubiera sido acordado para proceder a la liquidación de la sociedad.

    Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23150637#162537017#20160920121835734 Y limitó sus obligaciones contractuales a 1) pagar la suma estipulada como contraprestación por la cesión de su parte ideal en el ente y la venta del inmueble; y 2) afrontar los pasivos que hubiere en la sociedad al momento de la firma, así como los que se devengaren en el futuro.

    Justificó la continuación de la actividad social denunciada por su contraparte, en una intimación cursada por la AFIP al tiempo de oponerse a la transferencia del fondo de comercio a una sociedad regular, lo que la obligó a someterse a un plan de facilidades.

    Como ya relaté, la sentencia entendió que el plazo fijado en el contrato también abarcaba la liquidación de la sociedad. Y en tanto la misma no había sido concluida, procedía aplicar la cláusula penal, tal como lo reclamó el señor S.. De todos modos al cuantificar la condena, entendió prudente reducir su monto a una suma que estimó

    razonable.

    Rechazó el reclamo con causa en los presuntos honorarios profesionales abonados, aspecto que no fue materia de agravios.

    A tenor de lo hasta aquí relatado, no pende discusión entre las partes en cuanto a que a) ambas partes reconocieron haber integrado en su momento la sociedad de hecho “Petroquímica Tinarca SH”; b) haber firmado el “convenio de cesión y venta”, acompañado por el actor con su demanda, por el cual S. le cedía a M. su parte en la referida sociedad y su porción dominial del inmueble de la calle Catrilo; y c)

    haber suscripto la prórroga del 30 de julio de 2008.

    Si bien nada dijeron al integrar la litis, no ha sido planteada discusión alguna respecto del pago del precio de la “cesión y venta”, como de la efectiva tradición del inmueble.

  4. El tenor de los agravios planteados impone, como orden lógico del discurso que sigue, comenzar por el recurso propuesto por el señor Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi)...

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