Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Mayo de 2022, expediente CNT 041276/2021/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 41276/21

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 50687

AUTOS: “"SALVADOR CARLOS ALBERTO C/ VENTALUM S.A. S/ MEDIDA

CAUTELAR”.EXPTE Nº:.” (JUZGADO Nº 70)

Buenos Aires, 24 de mayo de 2022.

EL DR. GABRIEL DE V. DIJO:

  1. ) Que en las presentes actuaciones el actor peticionó una “medida cautelar innovativa” de reinstalación en su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos,

    refiriendo haber sido despedido por su otrora empleadora mediante la invocación de una falsa causa de despido, en infracción a la prohibición dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 413/2021.

    El señor juez de primera instancia rechazó la medida pretendida por entender que “al menos en el terreno formal”, la extinción del vínculo habido entre las partes se produjo en los términos del artículo 242 de la L.C.T y que, a priori, no podría considerárselo alcanzado por la prohibición emanada de la normativa dictada en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria. Asimismo, el sentenciante de grado, consideró que “prima facie” no se encontraban reunidos en el caso los recaudos que hacen a la verosimilitud del derecho y peligro en la demora con la intensidad acorde a una medida anticipatoria de jurisdicción como la procurada.

    Ello motivó la interposición del recurso de apelación de la parte actora mediante el cual se agravia por cuanto la decisión del juez de grado resolvió que el acogimiento del planteo innovativo implicaría un adelanto de jurisdicción en relación al fondo del asunto. Señala que si el a quo consideró que el medió elegido no resultaba el idóneo,

    debió en todo caso reconducir la acción y reconfigurar el planteo como una medida autosatisfactiva innovativa.

    En segundo término, afirma que resulta errónea la conclusión del sentenciante de grado que determinó que en el supuesto de autos no estaría presente la verosimilitud en el derecho.

    En tercer lugar, cuestiona que en el desisorio en crisis, la Judicatura de primer instancia concluyera que en el despido dispuesto por la demandada fuera un “despido causado”, resultando tal aseveración arbitraria por cuanto implica un notable desapego a los hechos acreditados en autos.

    Agrega que hubo una incorrecta valoración de la prueba testimonial arrimada a la causa.

  2. ) Delineados de este modo los agravios, considero que la solución adoptada en la instancia de grado debe ser revocada, por lo que no coincido con los términos vertidos por el Representante del Ministerio Público ante esta instancia.

    En efecto, en la especie el objeto de la petición precautoria, tal como ha sido esbozado por el trabajador en el escrito de inicio, se encuentra destinado a obtener la reinstalación en su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos a causa del distracto. El fundamento de su petición se basa en que el despido decidido por la patronal habría sido violatorio de lo normado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 413/2021.

    Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Sentado ello, de la presentación inicial se desprende que el trabajador comenzó a trabajar para la demandada el 16 de noviembre de 2011, realizando tareas de soldador y que dicha relación se habría extinguido por despido el día 30 de agosto de 2021,

    comunicado vía carta de documento mediante la cual se le hacía saber una serie de faltantes de mercadería que se encuentraba a su cuidado que, a criterio de la empresa,

    constituyó grave injuria que impedía la continuidad del vínculo laboral.

    El demandante niega expresamente tales extremos sosteniendo, además, que la comunicación remitida por la demandada intentando extinguir el vínculo laboral no contiene expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda el despido con causa, incumpliendo los recuados establecidos por el art. 243 de la LCT, circunstancia que torna ilegítimo e injustificado su despido y así, al caer la causa que lo sustenta, éste es nulo ante la vigencia del decreto 413/21 que prohíbe los despidos incausados.

  3. ) Es dable comenzar señalando que la pretensión incoada en la causa se presenta como medida cautelar autónoma y que la quejosa plantea que, en su caso, debió

    ser reconducida como medida autosatisfactiva.

    Sobre esta cuestión creo oportuno traer a colación el voto del Dr. E.A.G. en la causa: “Sindicato de Prensa de la Ciudad de Buenos Aires y otros c/ Telam Soc. del Estado s/ Medida Cautelar”, SI Nº 37998 del 22 de agosto de 2018, entre otras del registro de esta Sala V), en donde claramente expuso que:

    La distinción no es meramente teórica, sino que tiene efectos prácticos directos como la intensidad de la prueba requerida. En toda medida cautelar lo que se exige es una verosimilitud del derecho adecuada a la intensidad del anticipo de jurisdicción que se peticiona. En la medida autosatisfactiva, por el contrario, lo que debe producir la actividad probatoria sumaria es la certeza del juzgador, que no se identifica con la verdad jurídica que solo puede adquirirse con la bilateralización del proceso monitorio.

    Toda medida cautelar constituye un proceso incidental vinculado a otro principal, respecto del cual aquélla tiene por función asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia que hiciera lugar a la pretensión esgrimida en el proceso principal.

    De hecho, una de las causas de caducidad de la medida cautelar es la no iniciación de la demanda o, en su caso, del proceso de conciliación obligatoria dentro de los diez días de cumplida la medida (artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Es que no hay cautelar sin resultado de sentencia que se deba asegurar. Por ello todo proceso cautelar es siempre incidental.

    Esto no importa negar la admisión de medidas urgentes que no admitan demora y que, a su vez, requieran una decisión judicial de mérito. En particular debe prestarse atención a las medidas autosatisfactivas.

    Este remedio, propuesto por P. ha tenido recepción en diversos Códigos Procesales de nuestro país, como el de la Provincia de Santa Fe.

    Pero entre la medida cautelar y la medida autosatisfactiva existen diferencias que impiden asimilar ambas figuras, como se encarga de señalar quien diseñó

    conceptualmente este remedio excepcional; … se trata de un requerimiento ‘urgente’

    formulado al órgano judicial por los justiciables –de ahí lo de autosatisfactiva – con su despacho favorable: no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, no constituyendo una medida Fecha de firma: 24/05/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    35909872#328710739#20220524101520919

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    SALA V

    cautelar, por más que en la praxis se la haya calificado, erróneamente, de cautelar autónoma 1.

    El problema no es sólo de nominación. Cuando se pretende hacer valer una “cautelar autónoma” se intenta acceder al objeto de la pretensión mediante la mera verosimilitud del derecho sin proceso posterior de conocimiento. En cambio, el despacho de la medida autosatisfactiva está precedido por la existencia de una probabilidad cierta (esto es, de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas) de que efectivamente lo requerido es jurídicamente atendible. Por otra parte, si bien ella no requiere la iniciación de otro proceso, es exigible –a diferencia de la medida cautelar–, la inmediata sustanciación de la causa abriendo a la bilateralidad del juicio con la intervención del sujeto pasivo de la medida autosatisfactiva.

    Por la vía oblicua de la denominada cautelar autónoma (o mediante la asimilación indebida del régimen de las medidas autosatisfactivas al de las cautelares)

    se pretende obtener, sin la existencia propia de un juicio, los resultados de la pretensión. De este modo la cautelar autónoma importa una vía de hecho dictada con la aquiescencia del Poder Judicial sin revisión posterior.

    Obviamente diferente es el análisis de la medida cautelar anticipada que, como tal, no es autónoma pues está vinculada a un objeto de la pretensión que es denunciado con la interposición de la medida y respecto de la cual es un proceso incidental, aun así

    el proceso posterior no se inicie por efecto de transacción o conciliación. De lo que se trata es de la recepción –por vía del error técnico de denominación –de una medida dictada inaudita parte que agota el objeto de la pretensión con el solo fundamento de la verosimilitud del derecho y del peligro en la demora. La consecuencia de este desaguisado importa, de seguirse las reglas correspondientes a las medidas cautelares,

    a la privación del derecho de defensa del sujeto pasivo. Este sólo podría en el marco del proceso “cautelar autónomo” demostrar la falta de verosimilitud del derecho del peticionante o de la desaparición del peligro en la demora.

    A diferencia de las cargas probatorias del proceso ordinario no sólo debe demostrar que el actor no tenía derecho, sino que ese derecho tampoco es verosímil. La alternativa es que inicie un proceso ordinario como actor y, en el caso de que solicite una medida cautelar en el marco del proceso con el riesgo ínsito de escándalo jurídico en el supuesto que su derecho sea también verosímil. Por otra parte, cuando la medida se presenta como autónoma, el juez que ha de dictarla se encuentra impedido de analizar la relación entre el objeto de la pretensión cautelar y de la pretensión sustantiva.

    Con acierto define G.G. a este tipo de pretensiones como un proceso “…de ejecución pura que, por el modo en que fue propuesto, importa la pretensión de que el juez, sin sustanciar un contradictorio emita una orden (decisión de mérito) con carácter definitivo y no meramente...

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