Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 8 de Julio de 2021, expediente CIV 052581/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil veintiuno, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras.

M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “S., A.M. c/D., H.A.s.ón de régimen de comunidad de bienes”, expediente n°52.581/2017, la Dra.

  1. dijo:

  1. La sentencia dictada el 13 de octubre de 2020

    hizo lugar parcialmente a las pretensiones de las partes. En su mérito,

    estableció que el activo perteneciente a la comunidad de bienes a liquidar entre los ex cónyuges está constituido por el inmueble de la calle Pinamar, entre 41 y 42, de Mar Azul, partido de V.G.,

    provincia de Buenos Aires. Admitió también que la comunidad debe compensar un crédito a favor de H.A.D., en razón de los gastos de mantenimiento y de las cuotas que éste abonó luego de la disolución de la sociedad conyugal con imputación a los préstamos contraídos por los entonces esposos en los bancos F. y Patagonia. Dispuso que sobre dichas sumas se liquiden intereses a la tasa activa para operaciones de descuento del Banco de la Nación Argentina. A su vez, reconoció a favor de A.M.S. una recompensa equivalente al 50% del valor actual del inmueble ubicado en la calle Neuquén 2258, de esta ciudad.

    Impuso las costas en el orden causado.

    Ambas partes apelaron el pronunciamiento. El demandado se agravia porque no se tuvo por acreditado que, al retirarse del hogar, la contraria se llevó unos ahorros que correspondían a la familia, que ascendían a U$S20.000. Afirma,

    asimismo que no es verdad que la demandada hubiera aplicado sus haberes laborales, los obtenidos después con su jubilación ni el producido de la venta de los bienes propios, recibidos por herencia de Fecha de firma: 08/07/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    su madre, a la manutención del hogar común, señalando que en este último caso, el dinero fue guardado por la actora en una caja de seguridad.

    También sostiene que la interpretación que se realiza en la sentencia sobre los alcances de la escritura n° 67, del 28

    de septiembre de 2009, son equivocados toda vez que el reconocimiento formulado en dicho acto no es definitivo ni causa estado. Afirma que sólo corresponde a la actora en concepto de recompensa, el 25% del valor del inmueble de la calle Neuquén.

    Finalmente, se queja por el orden de la imposición de las costas.

    Por su parte, en sus agravios del 14 de abril de 2021, A.S. cuestiona que el colega de grado no hubiera tenido por demostrada la existencia de dinero invertido a plazo fijo.

    Critica, asimismo, la solución impartida en materia de recompensas.

    Al respecto destaca que, con posterioridad a la escritura n° 67, recibió

    la suma de U$S8.000 por la venta del inmueble ubicado en la calla C.1. y la de U$S10.000 por la enajenación del campo ubicado en la localidad de N., de modo que ninguna de esas sumas pudo haber sido contemplada en el reconocimiento efectuado en el mes de septiembre de 2009, como concluyó el juez. Objeta, asimismo, la distribución de las costas.

  2. Comenzaré por examinar las quejas de D..

    Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. Por tanto, es preciso señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN) ni a argumentos previos o Fecha de firma: 08/07/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada. 1

    Pues bien. Los argumentos del emplazado para desvirtuar la solución de la sentencia constituyen vagas discrepancias con los fundamentos vertidos por el juez de grado, en la medida que no dedica ningún párrafo a criticar pormenorizadamente por qué la decisión es equivocada. R. que, en el primer agravio, el recurrente se ocupa primordialmente de destacar las inconsistencias probatorias de la contraparte, especialmente, en cuanto no acreditó la existencia de plazos fijos de origen ganancial, expresiones todas ellas que coinciden -en definitiva- con la solución del pronunciamiento apelado. Insiste, es verdad, en que S. junto con su hermana eran cotitulares de una caja de seguridad en la sucursal Flores del Banco Provincia de Buenos Aires, en la cual presume que ambas guardaban el dinero que percibieron por la venta de los bienes que heredaron. Pero, no se hace cargo de la deficiencia probatoria de la que hizo mérito el a quo para desestimar el planteo, pues es verdad que no se incorporó ninguna prueba para demostrar cuál era el contenido guardado en aquélla. A idéntica conclusión cabe arribar con relación a los U$S20.000 que, según se dice, habrían sido retirados del hogar común al tiempo de la separación, en la medida que la orfandad probatoria al respecto, impide tener por probado el extremo invocado.

    Por tanto, ante la ausencia de todo medio que pruebe los dichos del recurrente, los agravios devienen inadmisibles (art. 266 CPCCN).

    Tampoco tienen sustento las críticas enderezadas a desvirtuar la decisión apelada que asigna plenos efectos al reconocimiento efectuado por D. en la escritura...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR