Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 17 de Abril de 2017, expediente CIV 056556/2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “S., M.S. c/Melenik, P.M. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°56.556/2013, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 668/678 hizo lugar a la acción por las sumas que indica, con más sus intereses y las costas del juicio. Condenó a todos los demandados, aunque distribuyó la responsabilidad entre ellos en la siguiente proporción: a) el 80% en forma concurrente para J.C.S.; “A.S.S.A.” y P.M.M., con extensión a “Paraná Seguros SA.”, y b) asignó el 20% restante a los codemandados M.P.P. y S.C.D., asegurados en Federación Patronal Seguros SA.

    Los primeros -con la misma representación letrada- expresaron agravios a fs. 712/716 en procura de que se revoque la sentencia y se condene exclusivamente a P. y, por ende, al titular registral del Honda City. En subsidio solicitan se reduzcan el monto otorgado por daño psicológico -en rigor, por los gastos de futuros tratamientos- y se revise la tasa de interés. Los segundos -P. y C.D.- junto con Federación Patronal, peticionan a fs. 719/724 que se los exima del pago del 20% de los daños, pues a su modo de ver, quedó probada la culpa exclusiva M., por quien deberá responder también “Ambulancias Sánchez SRL” -como explotador o guardián del automóvil- y J.C.S., en su calidad de titular registral de este último. En subsidio, pidieron la disminución de las partidas por “incapacidad sobreviniente”; “daño moral” y “gastos médicos”. También impugnaron la tasa de interés.

    Fecha de firma: 17/04/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13326838#176182013#20170412123055030 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M La parte actora cuestionó el rechazo del “daño psicológico” y del “tratamiento kinésico”. Postula, asimismo, se eleven las sumas por “incapacidad”; “daño moral” y “gastos médicos” (fs. 704/710).

  2. Según se relata en el escrito de postulación, el 23 de noviembre de 2011, en horas del mediodía, M.S.S.

    viajaba como pasajera transportada en forma benévola, en el asiento delantero del automóvil Honda City, dominio KQA-162, conducido por M.P.P., de propiedad de S.C.D..

    El referido automóvil se desplazaba por la Avenida Cabildo en dirección a General Paz. Al llegar a la intersección de ésta con R., impactó violentamente con la ambulancia Fiat Ducato -dominio HIJ-408- tripulada por P.M.M., que circulaba por esta última arteria, con la sirena encendida y que se lanzó a cruzar la avenida con el semáforo en amarillo. A raíz del impacto, la actora afirma que perdió la visión- y, por un momento, también el conocimiento- recuperándolo una vez que ingresó al Hospital Pirovano, donde recibió las primeras curaciones.

    La accionante -tercera transportada en forma benévola- demandó a todos los intervinientes en el choque. Cada uno de ellos proporcionó su versión de lo ocurrido y se atribuyeron recíprocamente la responsabilidad en el siniestro.

  3. Con carácter previo, parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto del corriente ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de su producción.

    En efecto, el art. 7° del Código Civil y comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad Fecha de firma: 17/04/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13326838#176182013#20170412123055030 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R..

    Dicho autor proponía soluciones que procuraron armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador consideró como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó -sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015)

    A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de “hechos cumplidos”, pues aquélla podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Por aplicación de esos principios, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva ley rige -claro está- a las consecuencias que no están consumadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (conf.

    K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

    En tales condiciones, si el siniestro tuvo lugar el 23 de noviembre de 2011, el caso queda gobernado por el Código Civil sustituido.

    Fecha de firma: 17/04/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13326838#176182013#20170412123055030 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

  4. La doctrina ha sido vacilante en cuanto a la naturaleza jurídica del transporte benévolo. Para otra opinión -minoritaria, por cierto- el transporte benévolo tiene base contractual (conf. K. de C., A., “Naturaleza jurídica de la responsabilidad derivada del transporte benévolo”, en Estudios de Derecho Civil, ed. Universidad, Bs.As. 1980, p. 277 ss.; M.I., J. “El transportado gratuitamente viaja a riesgo y ventura?”, LL 1991-E, p. 440). La mayoría de los autores y de los fallos jurisprudenciales, en cambio, fundan la responsabilidad, en este caso, en la órbita extracontractual. Pero, aún quienes se enrolan en este sector también exhiben discrepancias.

    Así, para una postura, no rigen las normas relativas al riesgo creado (art. 1113 segunda parte, segundo párrafo, del C..

    Civil) sino la disposición del art. 1109 del Cód. Civil (conf. T.R., F., en Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", t. IV, p.558; P., M.A., "Transporte benévolo", en Revista de Derecho de Daños. Accidentes de Tránsito, II-b, p.163 p.182; S., F.A., "Responsabilidad civil por el transporte terrestre de personas", DJ, 1999-2-1019 -aunque acudiendo a la culpa subjetiva del art.1109 CC-; V.F., Roberto-

    Fiscella, M.E., "Contrato de transporte", p.165 y sigtes.; en contra:

    por la tesis contractual K. de C. y M.I. cit.

    por J.M.C., "Actualidad en la jurisprudencia mercantil", LA LEY, 1996-D,1660; T., C., “Responsabilidad civil en el transporte benévolo de persona: no debe aplicarse el art. 1113, 2º

    párrafo, 2º parte”, RCyS, 2010-2, p. 5 ss.). Para esta opinión, el transporte benévolo quedaba regido por el art. 1109 del Cód. Civil. En palabras de B.A. -a quien siguieron numerosos fallos-

    había que “apartar” el factor riesgo en estos casos y, en cambio, establecer la responsabilidad del conductor por el art. 1109 del mismo ordenamiento (conf. B.A., J., “En el transporte Fecha de firma: 17/04/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 4 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13326838#176182013#20170412123055030 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M benévolo no se puede invocar como factor de responsabilidad el vicio o riesgo de la cosa”, LL 1991-D, 106).

    Una segunda opinión -en la que se enrola la Corte Federal- ha sostenido que el transporte benévolo se rige por la doctrina del riesgo creado que también regula (art.1113, 2º párr.

    "in fine" del Cód. Civil) (conf. reseña de jurisprudencia en V.F., R.A., "Responsabilidad civil en el transporte oneroso de personas", en JA, 1992-IV-812, y S., F., "La doctrina y la jurisprudencia sobre transporte benévolo", en DJ, 1997-1591).

    Afirman que no hay razón alguna que permita seriamente apartarse de un texto claro en letra y espíritu, que no permite excluir de ese marco normativo al transporte benévolo (conf. Pizarro-Vallespinos, “Instituciones de Derecho privado. Obligaciones”, t. 5, cit., p. 492).

    En línea con este pensamiento, Brebbia considera que es inaceptable limitar la aplicación de la teoría del riesgo creado a los supuestos en que el responsable hubiere desarrollado una actividad económicamente lucrativa, pues esa conclusión importaría reducir o limitar los alcances de esta teoría de forma indebida. Es que, en verdad, lo que cuenta -dice este autor- es que la actividad sea riesgosa mediante el empleo de cosas y no que el agente obtenga provecho económico de aquélla. Agrega con todo acierto que “cuando se dice que la responsabilidad en el caso del riesgo creado es la contrapartida...

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