Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 13 de Octubre de 2020

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita688/20
Número de CUIJ21 - 512700 - 6

Reg.: A y S t 301 p 151/172.

En la provincia de Santa Fe, a los trece días del mes de octubre del año dos mil veinte los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G., E.G.S. con la Presidencia de su titular doctor R.F.G. acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "SALVA, M.A. -RECURSO DE INCONST.TUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: "SALVA, M.A.S./ APELACIÓN RESOLUCIÓN DEL COLEGIO DE CORREDORES INMOBILIARIOS - (CUIJ 21-07014411-2) sobre RECURSO DE INCONST.TUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ Nro. 21-00512700-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., S., G. y F..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Presidente doctor G. dijo:

  1. Mediante resolución n° 1130 de fecha 19 de Diciembre de 2018, el Tribunal pluripersonal del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de esta ciudad confirmó parcialmente la resolución del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional del Colegio de Corredores Inmobiliarios de la Provincia de Santa Fe (Primera Circunscripción), por la cual se dispuso sancionar al C.I. M.A.S. con ocho meses de suspensión de la matrícula -por quebrantar la prohibición del art. 14 de la ley 13154 y del Código de Ética consistente en "prestar" o "facilitar" su matrícula profesional a un grupo de personas-, reduciéndola a un mes por considerar que dicha sanción era sumamente severa y no guardaba proporción con las características personales del sancionado.

  2. Contra tal pronunciamiento, el señor S. interpone recurso de inconstitucionalidad. Para ello, afirma que el fallo recurrido es arbitrario y, en síntesis, aduce cuatro agravios constitucionales:

    i) En primer lugar, plantea que la acción se encuentra prescripta, citando para ello el art. 4 del Reglamento Disciplinario, poniendo énfasis en que la denuncia fue presentada el 27.09.2016, ratificada el 04.10.2016, habiendo el Tribunal de Disciplina y Ética Profesional dispuesto la sustanciación del sumario en fecha 05.10.2016 y, desde entonces, hasta el dictado de la resolución que lo sanciona -02.08.2018-, transcurrió más del año que se prevé en el artículo mencionado. Lo afecta que el propio Tribunal de Alzada, por un lado, reconozca que "el procedimiento se prolongó más allá de lo dispuesto por la norma" y, no obstante ello, por el otro, considere que "la duración del juzgamiento ha sido razonable".

    En apoyo de su interpretación del cómputo del plazo prescriptorio, cita el precedente "Retamar" (A. y S. T. 189, p. 252) de esta Corte, y antecedentes del máximo Tribunal Nacional.

    ii) En segundo lugar, lo agravia la violación de sus garantías constitucionales de imparcialidad del juzgador, obstaculización y afectación del derecho de defensa, y quebrantamiento del debido proceso, como así también, de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Dieser-Fraticelli" y "Llerena", entre otras.

    Explica que la denuncia fue radicada por el Departamento de Fiscalización del Colegio de Corredores Inmobiliarios el 27.09.2016 y que en idéntica fecha se resolvió promover la correspondiente acción ante el Tribunal de Ética, el que por decreto del 29.09.2016 dió curso al sumario. Agrega que, no obstante ello, un mes más tarde y sin darle participación a su parte, se efectúan capturas de pantallas de publicaciones web, las cuales -según expone- constituyen la única prueba existente en todo el sumario administrativo, entendiendo que tal circunstancia configura una privación del derecho constitucional de contralor por no habérsele dado la participación correspondiente. Refiere a hechos que demostrarían la obstaculización del proceso sumario, como ser, la negación del acceso al expediente en reiteradas oportunidades.

    En este orden, aclara que si bien -desde el rigorismo formal- su parte pudo ejercer su derecho de defensa y contestar la denuncia en tiempo y forma, en virtud de la ampliación del plazo que le otorgó el Tribunal Disciplinario, ello denota de manera innegable el hecho de que quien fuera el juzgador en sede administrativa obstaculizó voluntaria e intencionalmente el derecho a su defensa, y por lo tanto, ello constituye un indicio de la falta de imparcialidad.

    Añade el hecho de que durante todo el proceso fue el Dr. Brigada quien actuó como denunciante y fiscal en representación del Departamento de Fiscalización, pero que ello cambió en oportunidad de la audiencia celebrada con motivo del recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada Penal, en donde fue el Dr. Veglia (presidente del Colegio de Corredores) quien intervino. Dice que lo que persigue el Colegio denunciante es la forma de organización de su sistema comercial de franquicia publicitaria, lo que traduce una animosidad y persecución institucional en su contra.

    iii) Como tercer supuesto de arbitrariedad, aduce la inexistencia probatoria y la vulneración del principio de inocencia. Sostiene que el decisorio se sustenta en prueba inexistente y que el juzgador se basa en presunciones y conjeturas alejadas de la realidad violando su principio de inocencia, el derecho a trabajar y a ejercer legalmente el comercio. En efecto, afirma que de la prueba colectada no se desprende que alguna de las veintisiete personas señaladas por la instrucción como corredores inmobiliarios sin matrícula habilitante, haya ejercido intermediación inmobiliaria alguna, más aún; no se indicó cuál fue el acto de corretaje efectuado por tercero con la presunta facilitación de su matrícula. Entiende que el Tribunal de Disciplina lo sanciona por acciones que "pudieron haber existido".

    Critica la valoración de las capturas de pantalla que realizó la Alzada al entenderlas como prueba del ejercicio de corretaje por personas no habilitadas, cuando en realidad, según su postura, no son más que acciones publicitarias efectuadas por RAES MS S.A., agregando que dichas personas actuaban -publicitaban- por cuenta y orden de la sociedad RAES y no de su parte.

    iv) Por último, bajo el título "Inconstitucionalidad del artículo 9 de la ley 13154", expone que tanto el Tribunal de Disciplina como el Tribunal de Alzada realizaron una interpretación caprichosa, sesgada, peligrosa e inconstitucional de la norma mencionada.

    Por su parte, sostiene que la única interpretación posible de la norma es que, aún cuando el matriculado no actúe por su propio derecho, y lo haga en representación de la sociedad, continúa siendo responsable; es decir, será responsable de los actos realizados por la sociedad, cuando participe de los mismos. Explica que en el caso se lo responzabiliza incorrectamente de los actos efectuados por la sociedad inmobiliaria a pesar de ser un accionista minoritario, sin capacidad de decisión en la persona jurídica, y no habiendo intervenido en el acto jurídico por el cual se lo juzga; y que ello revela la intención del Colegio de Corredores Inmobiliarios de arrogarse facultades de contralor públicas, reservadas al Estado, más precisamente a la Inspección General de Personas Jurídicas.

  3. Por resolución n° 190 del 28 de mayo de 2019, el Tribunal a quo denegó la concesión del remedio extraordinario interpuesto, por entender -entre otros fundamentos- que los agravios expuestos constituyen una reiteración de los ya vertidos y, por lo tanto, revelan la mera disconformidad del recurrente con lo decidido.

    Dicha denegación motivó la presentación directa del impugnante ante esta Corte.

    Este Cuerpo, a través del fallo registrado en A. y S. T. 291, p. 412/415 admitió la queja deducida por M.A.S. al verificar -desde el análisis mínimo y provisorio correspondiente a ese estadio- que su postulación contaba con asidero en las constancias de la causa y suponía articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de la instancia extraordinaria intentada.

  4. El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista (Carpeta Judicial de la Oficina de Gestión Judicial del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal y expediente del Tribunal de Disciplina del Colegio de Corredores Inmobiliarios de la Primera Circunscripción de Santa Fe), en conformidad con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 48/52), me conduce a rectificar parcialmente la conclusión arribada por el Cuerpo en aquella oportunidad.

    Ello así, al comprobar que dos de los cuatro planteos esgrimidos por el actor no podrán ser ratificados como admisibles. Estos son los vinculados a la violación del debido proceso y a su derecho de defensa; y el referido a la inconstitucionalidad del artículo 9 de la ley 13154.

    a) En relación con el primero de los mencionados, debo decir que el estudio de la totalidad de las constancias de la causa y, en particular, del sumario administrativo, revela una notable preocupación por parte del Tribunal de Ética del Colegio por separar las funciones de acusación y juzgamiento, como asimismo del respeto por cada una de las etapas del procedimiento disciplinario y de sus correspondientes notificaciones.

    De ello dan cuenta numerosas constancias del sumario, como ser la presentación de la denuncia (obrante a foja 1), el informe del departamento de fiscalización (f. 2), la citación al representante del departamento de fiscalización para que ratifique su denuncia, la ratificación posterior con ofrecimiento de pruebas, la extensa documental acompañada por el departamento de fiscalización, la sustanciación del sumario por parte del Tribunal (f. 116), la presentación por parte y la puesta a disposición de las actuaciones con suspensión de plazos, las notificaciones de las principales instancias procesales (denuncia, apertura a prueba, clausura...

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