SALVA LUCIANA ELISABET Y OTROS c/ EN-M° ECONOMÍA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha27 Abril 2023
Número de expedienteCAF 011025/2006/CA002 - CA003
Número de registro767961

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

11025/2006

S.L.E. Y OTROS c/ EN-M° ECONOMÍA

Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “S.L.E. y otros c/ EN-Mº Economía y otros s/ Daños y Perjuicios” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F., dijo:

I.-Que mediante la sentencia del 1/7/22, el Sr.

Juez de la anterior instancia resolvió: a) Desestimar la defensa de falta de legitimación deducida por el SENASA; b) Desestimar el planteo de prescripción articulado por la firma D.F.; c) Hacer lugar al planteo de prescripción articulado por el Estado Nacional y el SENASA; d)

Rechazar la demanda iniciada por L.E.S., en representación de su hijo S.N.S., respecto de la firma D.F.; e) Distribuir las costas del proceso y sus incidencias en el orden causado.-

II.-Que el 7/7/22 apeló la parte actora y el 12/7/22 hizo lo propio el SENASA, quienes expresaron agravios los días 23/8/22 y el 31/8/22, respectivamente. El 18/9/22 el accionante contestó

los agravios del SENASA, el 21/9/22 la empresa D.F. contestó los agravios del demandante y el 25/9/22 el SENASA contestó los agravios del actor. El 30/09/22 dictaminó el Sr. Fiscal General y el 5/10/22 se llamaron autos a sentencia.-

III.-Que en su expresión de agravios, la parte actora reitera su pretensión de que se indemnicen los daños sufridos por el Sr. S.N.S. y de la prescripción resuelta por el Sr. Juez en relación a la acción deducida contra el Estado Nacional y el SENASA.

Sobre este último aspecto, el recurrente pretende la aplicación de la Ley de Responsabilidad del Estado Nro. 26.944 y afirma que los plazos de Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

prescripción allí previstos son de tres años y no de dos como lo sostuviera el a quo. También se refiere al plazo de prescripción aplicable a las relaciones de consumo y señala que corresponde el de 5 años previsto en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación.-

IV.-Que en primer lugar, cabe señalar que habida cuenta de la fecha en que habrían acaecido los hechos y se promovió la demanda, a la cuestión bajo análisis no le resulta aplicable la Ley de Responsabilidad del Estado, sino el plazo de prescripción correspondiente previsto en el Código Civil. Por otra parte, el vínculo entre el accionante y el Gobierno Nacional y el SENASA, en modo alguno puede calificarse como una relación de consumo, sino que en todo caso podría encuadrarse en un supuesto de responsabilidad por actividad lícita o ilícita del Estado Nacional y sus entes autárquicos.-

Por tales razones y de acuerdo a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, corresponde rechazar el agravio de la actora y confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró prescriptas las acciones contra el Estado Nacional y el SENASA por aplicación del plazo bienal previsto en el artículo 4037 del Código Civil.-

V.-Que en cuanto a la prescripción aplicable a la relación de consumo entre la actora y la empresa láctea demandada,

cabe precisar que deviene inoficioso pronunciarse respecto del agravio de la actora sobre este punto, en la medida en que la demanda contra D.F. se rechazó por no haberse probado el nexo causal entre los hechos acaecidos, en tanto que se tuvo por no cumplida la prescripción liberatoria a su respecto (conf. consid. IV y VI de la sentencia apelada).-

VI.-Que se agravia la actora en cuanto el Sr.

Juez de la anterior instancia habría analizado incorrectamente la prueba y afirma que se encuentra debidamente probado que cuando el actor –en aquel momento menor de edad- fuera oportunamente internado en el Hospital Lucio Mola de la ciudad de Santa Rosa de la Provincia de La Pampa, se alimentaba exclusivamente de la leche adquirida en la Provincia de La Pampa y de la marca D.F..-

VII.-Que como bien lo puso de relieve el Sr.

Juez de la anterior instancia: “…resulta de importancia remarcar que,

según se desprende del Memorando nº 1408/14 producido por el Departamento de Vigilancia Alimentaria del Instituto nacional de Alimentos y agregado a fs. 511/513, la transmisión de la bacteria causante Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

de la patología en cuestión, escherichia coli, ‘ocurre principalmente por el consumo de alimentos contaminados, aunque también puede deberse al contacto persona a persona o con animales portadores de la bacteria, por la vía fecal-oral, o por bañarse en lagos, lagunas y/o piletas contaminadas’.

Entre los alimentos, se señala que ‘la carne picada es uno de los productos de mayor riesgo’, y que la bacteria ‘también puede encontrarse en el agua,

la leche sin pasteurizar y sus derivados y las verduras que se consumen crudas, que pueden contaminarse por contacto con las heces de estos animales’”.-

VIII.-Que en consecuencia, contrariamente a lo sostenido por la actora en sus agravios, de la historia clínica –reservada en formato papel- surge que en la primera internación del actor su alimentación era mixta y que el número de comidas era comprensivo del desayuno, el almuerzo, la merienda y la cena, con un biberón más por noche (ver folio 5 de la historia clínica antes aludida).-

De lo expuesto surge que no se puede atribuir con certeza la enfermedad de S.N.S. a la ingesta de la leche D.F..-

IX.-Que en efecto, el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación determina que salvo disposición en contrario: “...los jueces formarán su convicción respecto de la prueba,

de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.-

La libre apreciación de las pruebas reconoce en nuestro ordenamiento el marco legal de la “sana crítica”, expresión que comprende la necesidad de valorar los distintos medios, explicando las razones que ha tenido el juez para formar su convicción al ponderar con un sentido crítico la variedad de pruebas.-

La sana crítica se sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia, es decir el conocimiento de la vida y de los hombres que posee el juez, simples directivas, indicaciones o consejos dirigidos al sentenciador y respecto de los cuales éste es soberano en su interpretación y aplicación. Naturalmente que si es arbitraria o absurda no puede pretenderse la validez de tal determinación judicial (Conf.

Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Editorial Astrea, Tomo 2, página 356; esta Sala in re: “A., L. c/ Ministerio de Justicia de la Nación”,

sentencia del 26-5-98; “., E.D. c/ Instituto de Servicios Sociales Bancarios”, sentencia del...

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