SALUM, RODRIGO GONZALO Y OTRO c/ CARDOZO, ARIEL JONATAN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 27 Septiembre 2022 |
Número de expediente | CIV 077315/2016/CA001 |
Número de registro | 21 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
E
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77315/16
SALUM, R.G. Y OTRO c/ CARDOZO, ARIEL
JONATAN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (J. 99).
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO.
Dr. LIBERMAN. Dra. SCOLARICI.
A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:
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La sentencia de fecha 19/8/21 hizo lugar a la demanda interpuesta por R.G.S. y Y.G.A.. En consecuencia, condenó a A.J.C. y C. De Faveri a abonar a los actores la suma total de pesos trescientos tres mil setecientos ($303.700), correspondiendo la suma de pesos doscientos dieciséis mil setecientos ($216.700) para R.G.S. y la suma de pesos ochenta y siete mil ($87.000)
para Y.G.A., con más los intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía Caledonia Argentina S.A.
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El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora y la citada en garantía.
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La actora fundó su apelación con fecha 4/8/22 cuyo traslado no fue respondido.
Sus agravios giraron en torno a la cuantía indemnizatoria respecto a los rubros: i) “incapacidad sobreviniente”,
ii) “tratamiento psicoterapéutico”, iii) “gastos médicos farmacéuticos Fecha de firma: 27/09/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
y de kinesiología”, “daño moral”; y iiii) respecto a la tasa de interés fijada por el juez.
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La citada en garantía expresó agravios con fecha 11/8/22, presentación que fue contestada por los reclamantes el 23/8/22.
Se quejó del quantum indemnizatorio otorgado para justipreciar las partidas reclamadas en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “gastos médicos, farmacéuticos y de kinesiología” y “daño moral”, solicitando la reducción; además cuestionó la procedencia del rubro “tratamiento psicoterapéutico”; y la tasa de interés aplicada en la sentencia.
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Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado durante la vigencia del actual Código Civil y Comercial, 20/6/16, (ver f. 22,
punto III) debe ser juzgada de acuerdo a dicho sistema;
interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional (conf. CNCIv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.”, entre otros).
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Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la Fecha de firma: 27/09/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:
258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado,
T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo,
tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113;
280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré en primer término los agravios de los recurrentes relativos a la procedencia y a la cuantía otorgada en la instancia de grado para las distintas partidas indemnizatorias, para luego tratar la queja atinente a la tasa de interés establecida por el juez.
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Incapacidad psicofísica sobreviniente y gastos de tratamiento psicoterapéutico:
El Sr. juez de grado fijó en concepto de indemnización por “incapacidad sobreviniente” la suma de pesos cincuenta mil para cada uno de los reclamantes ($50.000) y por “gastos de tratamiento psicoterapéutico” pesos diez mil para cada uno ($10.000). La parte actora solicita su incremento, mientras que la citada en garantía pretende la reducción de la primera partida y el rechazo de la segunda con fundamento en que no corresponde indemnizar por daño psíquico y, además, otorgar un importe para la realización de un tratamiento psicológico “pues ello significaría un enriquecimiento sin causa en favor de los accionantes”.
Fecha de firma: 27/09/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
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La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que,
aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será
harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable.
Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación plena (arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y cctes. del CCyCN),
es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.
Se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello; cualquier perjuicio en el...
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