Salud Pública: Expendio de medicamentos: ley 26.567; suspensión cautelar; improcedencia

AutorJulio Conte-Grand
Páginas195-200
EL DERECHO ADMINISTRATIVO (t. 2011) 195
cicio respetando el espíritu de las mismas –conf.
inciso 2º del artículo 99 de la Carta Magna–, ello
no significa que éste se convierta en una con di-
ción previa a su cumplimiento –aun cuando la ley
disponga como es de práctica que el poder men-
cionado la reglamente– ya que de admi tirse el
principio contrario, quedaría librado al arbitrio del
Poder Ejecutivo hacer cumplir o no la ley a través
del simple camino de no reglamentarla, lo que por
cierto es inadmisible...” “...fundamentalmente, y
atento la esencia categórica de la obligatoriedad e
imperatividad de una ley dictada por el Congreso
de la Nación...” “...ésta debe cumplirse desde el
momento de su promulgación y publicación, no
dependiendo de ninguna manera qu e el Poder
Ejecutivo decida reglamentarla o no. En tal sen-
tido, es imperioso señalar que tanto la adminis-
tración como los jueces deben acatarlas y ejecu-
tarlas o hacerlas ejecutar en los casos concretos,
haciendo las interpretaciones que correspondan a
fin de salvar vac íos que pud ieran suscitarse en
ellos” (conf. Gordillo, A., Tratado de Derecho Ad-
ministrativo, Tomo I, Parte Genera l, págs. VII-
62/VII-64; Cassagne, J. C., Derecho Administra-
tivo, tomo I, quinta edición, págs. 143/144; Corte
Suprema de Justicia de la Naci ón, Fallos: 269:
120/121; 232:287; 244:309; 250:456 y 254:362)
(CNCAF, Sa la V, causa nº 39.0 17/99 en autos
“Zanusso Eli seo c/ E.N. s / Expropiación-Servi-
dumbre Administrativa”, sentencia del 10/7/01).
3) En este orden de ideas, también se ha dicho
que “la persistencia de la falta de reglamentación
de una ley –aun cuando esa facultad se ejerciera
discrecionalmente– posee un límite impuesto por
la razonabilidad” (conf. cit. anterior).
VI. En virtud de lo expuesto en el anterior con-
siderando y analizando el caso en particular, con-
viene dejar sentado que el objetivo de la ley
22.431 se dirige fundamentalmente a conceder a
las personas discapacitadas franquicias y estímu-
los que operativamente le permitan –en lo posi-
ble– neutralizar la desventaja que la discapacidad
les provoca y a la vez desempeñar en la comuni-
dad un rol equivalente al que ejercen las personas
que presentan u na capacidad plena. En conse-
cuencia, negar al actor la dispensa del pago de los
derechos aduaneros conduciría a eliminar una de
las alter nativas que el régimen especial ha pre-
visto, aunque fuera genéricamente, para posibili-
tar que las personas que sufren una disminución
de sus aptitudes psicofísicas puedan integrarse sa-
tisfactoriamente a la vida de relación. Cabe insis-
tir en que la télesis legal se dirige a la inserción de
la persona que ha visto debilitada su capacidad fí-
sica pueda, no obstante, presentar un servicio útil
a la sociedad y, simultáneamente, asegurarse me-
dios prop ios de subsisten cia. No entender lo así
implicaría dejar en letra muerta la ley 22.431 (es-
pecialmente el art. 1º), la Constitución Nacional
(art. 75, inc. 23) y los Pactos Internacionales.
En resumidas cuentas, se debe concluir en que
la ausencia de reglamentación no es óbice para la
exención que se pretende, no sólo porque la pro-
pia disposición le gal admite tal inter pretación,
sino por que frustrar u n derecho por la mencio-
nada circunstancia significaría consagrar una hi-
pótesis de inconstitucionalidad por omisión. Así
como el texto constitucional cohíbe expresamente
el exceso en el ejercicio de la potestad reglamen-
taria (art. 99, inc. 2), idéntica situación se produ-
ciría por silencio del órgano competente en la re-
glamentación de la ley. En las condiciones enun-
ciadas, no es dudoso, por aplicación del principio
de jerarquía normativa –estatuido en el art. 31 de
la CN– y que el juez debe respetar (art. 34, inc. 4,
del CPCYCN), que la pretensión se debe admitir.
Por todo lo expuesto, se resuelve: revocar la
decisión del Tribunal Fis cal de la Nación y, en
consecuencia, dejar sin efecto los cargo impues-
tos. Co stas por su orden por lo novedoso de la
cuestión resulta (art. 68 , segunda p arte, del
CPCYCN); de jándose sin efecto los honorarios
regulados (art. 279 del cód. cit.).
Regístrese, notifíquese y devuélvanse. – Jorge
E. Argento. – Carlos M. Grecco. – Sergio G. Fer-
nández.
Salud Pública:
Expendio de medicamentos: ley
26.567; suspensión cautelar; impro-
cedencia.
1 – La medida cautelar tendiente a que se suspendan
los efectos del art. 1º, párrs. 1º y 2º, de la ley 26.567
y que se posibilite la comercialización de medica-
mentos de venta libre en cualquier local comercial
–cuales kiosc os o supermercados– y su expendio
dentro del ámbito de las farmacias, en góndolas o

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