Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, 18 de Abril de 2011, expediente 8.942/2.008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación EXPTE N° 8.942/2008: “BIOSYSTEMS SA C/ EN – M° SALUD – HOSPITAL

POSADAS S/ CONTRATO ADMINISTRATIVO”

Buenos Aires, 18 de abril de 2011.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada contestó, a fs. 120/3, el traslado conferido respecto de la cuestión suscitada con motivo de la habilitación de la instancia judicial que incluye el planteo de inconstitucionalidad de la reforma introducida por la ley nº 25344 al art. 31 de la ley nº 19549 con referencia al cómputo del plazo de caducidad del art. 25 de ese mismo cuerpo normativo en los supuestos en los que no recae decisión expresa de la Administración en el reclamo administrativo previo.

    El Estado Nacional efectuó una síntesis de las disposiciones vigentes del título IV de la LNPA, hizo alusión a la jurisdicción primaria administrativa derivada de los pertinentes estatutos legales que confieren funciones reglamentarias, fiscalizadoras,

    sancionatorias, periciales etc. a ciertos entes administrativos nacionales, como así también al fundamento del agotamiento de la instancia administrativa previa para concluir en la exigencia de un acto de carácter definitivo que torne admisible la pretensión judicial poniendo de resalto que, en el caso de autos, la misma había sido iniciada fuera del plazo legal establecido, que reviste el carácter de perentorio y condiciona el acceso al Poder Judicial, circunstancia propia del sistema de revisión contencioso administrativa conforme a la naturaleza y finalidad de las demandas de esa especie, diferentes a las de otro régimen y solicitó la confirmación de la decisión apelada.

    Invocó, asimismo, la opinión de los representantes del Ministerio Público Fiscal que postularon declarar no habilitada la instancia judicial.

    Respecto de la inconstitucionalidad alegada, también requirió el rechazo,

    pues sostuvo que no había sido formulada con un sólido desarrollo argumental sino en base un planteo eventual y genérico que no permitía demostrar el gravamen concreto ni de qué manera la norma impugnada resultaba contraria a la Constitución Nacional, agregando que una declaración judicial en el sentido pretendido por la recurrente constituye un acto de suma gravedad.

  2. A fin de dotar de autonomía a la presente decisión, resulta adecuado recordar que la actora inició la demanda a fin de obtener el cobro de facturas impagas –

    correspondientes a los meses transcurridos entre julio de 1999 y junio de 2000- originadas en la relación contractual que comenzó con las contratación directa nº 233/97, continuó a través de la licitación privada nº 07/99 y posteriormente por las contrataciones directas nº

    27/00 y 43/00, a cuyo fin señaló que, luego de diversas intimaciones realizadas por carta documento, formuló el pertinente reclamo administrativo previo el 1º de noviembre de 2004 (expte nº 15453-04-6/2002) en el que solicitó un pronto despacho el 15 de marzo de 2007 (obrante a fs. 163 de las actuaciones administrativas citadas), sin perjuicio del cual no había logrado un pronunciamiento expreso.

    Interpuso la demanda el día 16 de abril de 2008 (conf. cargo de fs. 7) y la Sra...

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