Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Julio de 2017, expediente CNT 007312/2012/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110866 EXPEDIENTE NRO.: 7312/2012 AUTOS: S.H.G. c/ PAMPA ENERGIA SA (EX PAMPA GENERACION S.A.) Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de Julio del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada Pampa Energía S.A. a abonar al accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común y a Galeno ART S.A. en los límites de la póliza.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la demandada Pampa Energía S.A. en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 637/650vta). Dicha codemandada apela, además, los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y a los peritos intervinientes por considerarlos elevados (ver fs.
637 ap. I). El perito contador y el ingeniero apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos (ver fs. 636).
La demandada Pampa Energía S.A. cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción opuesta en el responde. Se agravia porque se la responsabilizó
por hechos que, según sostiene, sucedieron con anterioridad al inicio de la relación laboral y critica que se haya determinado la existencia de una incapacidad psicológica y auditiva vinculada con el desempeño del actor bajo sus órdenes y las características del ambiente de trabajo. Critica la condena en su contra en los términos del art. 1113 del Código Civil y, finalmente, apela la imposición de costas.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la demandada Pampa Energía S.A. en el orden que he de exponer.
Se agravia la recurrente por cuanto la Sra. Juez a quo rechazó la excepción de prescripción oportunamente opuesta en el responde. Señala que, de la prueba pericial médica, surge, a partir del propio relato del actor, que éste padece ataques de Fecha de firma: 14/07/2017 pánico y patologías columnarias desde el año 1994.
Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20858223#183501699#20170731131006579 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II Los términos del agravio imponen memorar que la magistrada de grado anterior argumentó, en síntesis, que la demandada no alegó ni mucho menos demostró que, con anterioridad al distracto, el actor hubiera tomado cabal conciencia de la minoración padecida y tampoco ha acompañado a la causa los exámenes periódicos que habrían permitido establecer con alguna objetividad la existencia de daños psicofísicos consolidados con anterioridad. En ese marco, estableció como fecha de inicio del cómputo de la prescripción aquélla en que el actor se alejó de los factores laborativos que se alegaron como causantes del daño (11/9/09). Señaló que el plazo de prescripción se encontró suspendido, en los términos del art. 257 de la L.C.T., a causa de las actuaciones administrativas ante el SECLO iniciadas el 30/6/11 y que, en virtud de ello, como la acción se inició el 9 de marzo del año 2012, concluyó que no se encontró alcanzada por los efectos de la prescripción.
Cabe señalar –liminarmente- que los argumentos en los cuales se pretende sustentar la queja no fueron oportunamente alegados en el responde, en ocasión, de deducir la defensa de prescripción. En efecto, las cuestiones tardíamente planteadas en esta instancia no fueron sometidas a consideración del magistrado interviniente en la instancia de grado; porque la recurrente, cuando contestó demanda y dedujo la excepción de prescripción, se limitó a invocar los hechos y el derecho de conformidad con lo expuesto a fs. 95/97 ap. VI, donde señaló, en síntesis, que las afecciones son de índole inculpable, que no hay registros de ellas durante la totalidad de la relación laboral y que, en definitiva, como le relación laboral se extinguió en el año 2009, el plazo bienal de prescripción se encontraría prescripto. En ningún momento se alegó que, en fecha anterior al cese, el actor haya tenido cabal conocimiento de que aquella afección le ocasiona una incapacidad definitiva. En consecuencia la valoración favorable al recurrente de dicha circunstancia, implicaría apartarse de los términos en los cuales quedó constituído el objeto del litigio, con grave afectación de la garantía de defensa en juicio y del principio de congruencia (cfme. art. 18 CN y arts. 34, inc. 4, 163 y 277 CPCCN.).
Al respecto, cabe memorar que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Como señala C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág.
94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser –luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).
Refiere Couture que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20858223#183501699#20170731131006579 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. C., “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed.
D., 1981, págs. 277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. A.P., T. I pag. 281 y ss y doc. que informa el art. 163 inc. 6º del C.P.C.C.N.).
De todos modos, la circunstancia de que el actor haya reconocido ante los peritos médico y psicólogo designados en autos que hacia el año 1995 sufrió ataques de pánico y en el año 1997 cursó problemas en su columna (episodio de lumbociatalgia) o que aquellos síntomas se agudizaron hacia el 2007 y 2008 (ver fs.
144/157 y fs. 248/252); e, incluso, que en el año 2007 se le haya diagnosticado un cuadro de hipoacusia leve (ver fs. 83), no conduce a modificar el temperamento adoptado en grado porque, como explicó la “a quo”, lo cierto es que la recurrente no aportó a la causa constancias documentales que permitan establecer con objetividad la existencia de daños psicofísicos consolidados con anterioridad y, como ya he señalado reiteradamente, no es el mero conocimiento de la enfermedad lo que permite considerar expedita la acción resarcitoria sino que ello sólo puede considerarse posible cuando el trabajador, además de saber que tiene una afección, toma cabal conocimiento de que dicha afección le ocasiona una incapacidad definitiva y que dicha minusvalía se relaciona causal o concausalmente con el trabajo y/o el ambiente laboral (ver SD Nro. 102.091 del 29/8/2013 en autos “E.C.H. c/ Cedinsa S.A. y otro s/ Accidente –Ley Especial”, SD Nro.
107.099 del 17/5/2016 en autos “C.N.L. c/ Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil”, del registro de esta S.I., entre otros).
Al respecto, cabe señalar que el art. 258 LCT dispone que la fecha de inicio del plazo prescriptivo es la de la “determinación de la incapacidad”; pero no establece en qué momento debe considerarse determinada la incapacidad en los supuestos de “enfermedades profesionales” o “enfermedades-accidentes”.
Como es sabido, cuando no existe alta médica ni determinación administrativa de minusvalía relacionada con las denominadas “enfermedad profesional” o “enfermedad accidente”, no existe otra posibilidad que concluir que la configuración jurídica del daño que deriva de ellas sólo puede entenderse producida a partir del momento en el cual el trabajador toma conocimiento de su naturaleza incapacitante. En otras palabras, no es el conocimiento de la existencia de una determinada afección o dolencia, sino el de la incapacidad que éstas provocan, la circunstancia determinante de la Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20858223#183501699#20170731131006579 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II configuración jurídica del daño, por lo que sólo a partir de ese momento, la víctima está en condiciones de reclamar su resarcimiento.
De las circunstancias precedentemente reseñadas se desprende claramente que, como lo admite pacíficamente la jurisprudencia y la doctrina que se ha ocupado del...
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