Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 2 de Junio de 2023, expediente CNT 021003/2015
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO
SÁLÁ V
Expte. nº 21003/2015/CÁ1
EXPTE. NRO. CNT 21003/2015/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA. 87243
AUTOS: “SALTO, J.A. c/ STARSEG S.R.L. y otro s/ Despido” (JUZG. Nº
19).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,
a los 2 días del mes de junio de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; la doctora BEATRIZ E FERDMAN dijo:
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Contra la sentencia de grado dictada el 23/11/2022 que hizo lugar a la acción por despido incoada por la parte actora y desestimó la responsabilidad solidaria de una de las codemandadas por entender que no constituía uno de los supuestos previstos en la norma del art. 30 LCT, se agravian ambas partes. La demandada lo hace en los términos del memorial recursivo presentado el día 05/12/2022 mientras que la parte actora lo hace con el memorial recursivo presentado el día 12/12/2022, ambos con réplicas de sus contrarias. Por la regulación de sus honorarios se agravia el perito contador.
Para decidir de la forma en que lo hizo, el sentenciante de la anterior instancia explicó que en base a la prueba colectada en la causa (testigos y oficios) los descuentos practicados sobre los haberes del actor (uno de las injurias que invocó el actor para considerarse despedido) y que incidieron en los importes que se le abonaran en concepto de 2° SAC 2013, se trató de una deuda salarial negada, cuando de acuerdo a la informativa rendida a CEMIBA MEDICINA LABORAL (fs. 214) se informa que el actor fue controlado en ese centro médico en las fechas mencionadas en lso comprobantes 04/11/2013, 11/11/2013, 21/11/3013 y 02/01/13, todo lo cual guarda relación con la justificación de ausencias que se invoca en el escrito inicial y lleva a considerar que se trató de un descuento indebido.
En cuanto a las horas extras, los recibos de sueldo adjuntados demuestran que se abonaban importes por tales conceptos y tal situación, imponía que la empleadora llevara un registro especial de las mismas que, en el caso, no se ha acreditado debido a su renuencia en la producción del informe pericial contable, que hizo operativa la presunción prevista en el art. 55 LCT en favor de la afirmación vertida por el trabajador que demandó acerca de la cantidad de horas extra realmente cumplidas.
Fecha de firma: 02/06/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
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Por último, también consideró que la negativa de tareas invocada por el actor fue reconocida por la demandada, pues frente a las intimaciones del accionante para que aclare la situación laboral, la empleadora lo citó a sus oficinas con fecha 04/08/2014 a las 11 hs. a los efectos de justificar inasistencias, lo que ratifica en sus posteriores telegramas, aunque en concreto nada dice respecto a proveer de manera efectiva las labores al actor (cfr. art. 78 LCT). Por todo lo expuesto hizo lugar a la acción por despido indirecto en los términos de los arts. 242 y 246 LCT.
A su vez, respecto del rechazo de la nulidad procesal planteada por la demandada -el 23/11/22- el a quo señaló que si bien el quejoso había manifestado que tomó conocimiento de la irregularidad con motivo de un relevamiento de causas efectuada en fecha 22/06/2022, al consultar a través de la página del PJN que no se habían notificado nunca los actos procesales desde su presentación y constitución del nuevo domicilio legal, no ofreció ningún elemento probatorio tendiente a acreditar dicho extremo y resaltó que el dilatado espacio de tiempo transcurrido desde la constitución de su domicilio hasta el momento en que se efectuara el planteo, de más de tres años y medio, no resultaba creíble en el marco de una causa que transitaba en plena etapa probatoria, “con las respectivas cargas procesales inherentes a las partes conforme lo proveído en el auto de apertura a prueba."
Agregó que no se brindaron explicaciones respecto del relevamiento de causas al que aludió el nulidicente, lo que dejó sin sustento ni verosimilitud la modalidad de la toma de conocimiento. Por ello concluyó que la nulidad articulada en la especie no cumplía el recaudo exigido por el art. 59 L.O.
Si bien esta decisión generó la queja de la demandada, la misma se circunscribió a expresar agravios respecto a la resolución del 23/11/22 que rechazó el planteo de nulidad deducido el 23/06/22 y a solicitar a esta Alzada que decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del 19 de marzo de 2019, cuando el letrado se presentó como nuevo apoderado de la codemandada Starseg SRL y constituyó nuevo domicilio procesal, que en la anterior instancia se omitió registrar. Hizo hincapié en el error del magistrado y en que por dicho error no se notificó de las pruebas llevadas a cabo por el Juzgador y que ello lo privó de realizar su prueba testimonial, controlar la misma o repreguntar a los testigos de la parte actora, incluso la imposibilidad de impugnar dichas declaraciones.
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Por una cuestión de método expositivo, me detendré en los aspectos procesales traídos a discusión en esta instancia para luego analizar los planteos recursivos que hacen a la cuestión de fondo.
En este sentido, si bien no soslayo el esfuerzo argumental de la parte demandada en relación con la afección de sus derecho y garantías constitucionales en cuanto al debido proceso, lo cierto es que más allá de exponer con vehemencia su disconformidad con lo decidido en la anterior instancia, no aporta ningún argumento que permita revertir la solución dada en la anterior instancia.
Concretamente nada dice sobre cómo tomó conocimiento de la irregularidad en las notificaciones a su parte, ni adujo por qué se sostuvo en el tiempo Fecha de firma: 02/06/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO
SÁLÁ V
Expte. nº 21003/2015/CÁ1
su inactividad procesal con más de tres años de inobservancia de la causa. Tampoco intentó argumentar respecto a la falta de convalidación de la irregularidad por la cual instó el planteo de nulidad y mucho menos cómo tomó conocimiento de dicha irregularidad. Nada de esto fue explicado o refutado en los agravios (cfr. art. 116 LO).
La omisión referida en la anterior instancia respecto a la toma de conocimiento del actor viciado se relaciona directamente con el principio de convalidación -artículo 59 LO1-.
Esta es la razón por la cual resulta imprescindible determinar el momento preciso en que se tuvo conocimiento del supuesto acto viciado por el que se plantea la nulidad del acto. De lo contrario, dado el carácter relativo de las nulidades procesales, todo defecto formal habría quedado convalidado.
Por otro lado, no es menos cierto que cuando se incorporó a la causa como letrado apoderado conocía el estado de las actuaciones y la etapa de plena prueba en la cual se encontraba la causa debido a que el auto de apertura a prueba parcial había sido dictado con anterioridad a su intervención (el 14/06/2016 y el 06/02/2017, es decir más dos años antes que el letrado se incorporara a la causa).
No se soslaya que los traslados conferidos a su parte no fueron debidamente notificados, pero tampoco puede olvidarse que el principio general establecido por el art. 48 LO (al igual que el establecido en el art. 133 CPCCN) es que “Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuese feriado. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no estuviere en secretaría y se hiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia”. Tomar vista de las actuaciones es parte de la responsabilidad que le cabe al letrado apoderado, máxime cuando tiene a su disposición medios electrónicos y tecnológicos de los cuales las dependencias judiciales no se encuentran exentos.
En consecuencia, corresponde desestimar los planteos así
introducidos por cuanto los mismos técnicamente se encuentran desiertos (art. 116
LO).
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Ahora bien, en relación con la sentencia de fondo, en su segundo agravio la parte demandada vuelve a agraviarse por el hecho que el a quo se hubiera basado únicamente en prueba producida a instancias de la parte actora y en la que su parte no tuvo posibilidad de participar.
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No procederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.
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