Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Diciembre de 2018, expediente CNT 063816/2013/CA002 - CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. Nº 63816/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82290 AUTOS: “SALTO INOCENCIA ISIDORA C/ SAMARI S.A. Y OTROS S.A. S/

DESPIDO” (JUZGADO 20)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de DICIEMBRE de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado de fs. 626/632 que hizo lugar parcialmente a la demanda, apela S.S.A a fs. 636/642 y Tenis Club Argentino S.A. a fs. 644/649, con su respectiva réplica a fs. 651/652 y 654/655.

  2. Por una cuestión de orden trataré, en primer término, los agravios formulados por S.S.A.

    Para comenzar, se queja por la valoración efectuada en la sede anterior respecto a las supuestas ausencias injustificadas de la actora. Afirma que su mandante procedió a la ruptura del vínculo debido al abandono de trabajo en el que incurriera la Sra. Salto.

    Sin embargo, del intercambio epistolar anejado en sobre reservado Nº 3984, luce con claridad que la ausencia de la actora a su puesto de trabajo no sólo se encontraba justificada sino que además, tal situación, estaba en conocimiento de su empleadora.

    Digo esto, pues con fecha 7/02/2013 mediante CD 332164131 la demandada manifestó: “Habiendo recepcionado sus TCL nº 83381879 y TCL nº 83381878 los rechazamos por falsos, inexactos e improcedente y/o maliciosos, rechazamos de plano que los términos de nuestra comunicación anterior revistan los caracteres que usted pretende atribuirle, ratificándolo a todos sus efectos. Negamos sus telegramas en todos a cada uno de los extremos por usted señalados por no ajustarse a la realidad de hecho.

    Es evidente que usted con su mala fe está pretendiendo prefabricar un despido indirecto que a todas luces resulta improcedente y desajustado a derecho, resultado (sic) usted el único responsable de la ruptura del vínculo laboral decidida infundada y abruptamente de su parte por consiguiente rechazamos que le corresponda percibir ninguno de los rubros indemnizatorio que pretende reclamar, no procediendo a su favor ninguna de las multas pretendidas. Por un lado niego que deba intimarme por 30 días a regularizar su situación de trabajo, dado que su relación laboral se encuentra debidamente registrada, por otro lado niego que su fecha de ingreso sea el 01/03/1997 (su verdadera fecha de ingreso es la que figura en su recibo de sueldo 01/06/2012), niego que su mejor remuneración sea $5.800. Niego que la empresa tenga conocimiento de los supuesto Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #19840734#223655212#20181210100824200 (sic) certificado médico correspondiente a su licencia psicológica por usted alegada, dado que usted tiene el alta médica para poder trabajar otorgada por la ART con fecha 22/11/12 momento en el cual debió presentarse a trabajar. Por lo tanto en virtud de violación del principio de buena fe (art. 63 LCT) y de las prolongadas inasistencias a su lugar de trabajo, y transcurrido en exceso el plazo previsto por el art. 244 LCT sin que se presentara a retomar sus tareas ni justificara sus inasistencias, hago uso del apercibimiento allí consignado extinguido nuestra relación laboral vinculatoria de partes por su exclusiva culpa atento a causal de abandono de trabajo” es decir, la accionada rompió el vínculo en los términos del artículo 244 RCT por una supuesta falta de justificación de inasistencias por parte de la demandante.

    Ahora bien, sin perjuicio de que en el telegrama transcripto la propia demandada reconoce haber recibido las CD nº 83381879 y nº 83381878 en el cual la Sra. Salto manifiesta los motivos de su ausencia al trabajo, lo cual no sólo configura una justificación sino también una notificación, lo cierto y concreto es que no se encuentran cumplimentados los requisitos impuestos por la norma mencionada. En efecto, en el presente caso no se discute que concurre la materialidad de la ausencia de la trabajadora ante la intimación a retomar tareas por parte de la empleadora, pero cierto es que concurre también la existencia de una causa de justificación del incumplimiento material esgrimida por la actora que le impedía su concurrencia y era una licencia médica con goce de haberes.-

    Bajo esta tesitura, para que se configure como causal específica de despido el abandono de trabajo tipificado por el art. 244 R.C.T., se requiere la concurrencia de una exigencia de tipo formal: intimación previa al obrero a presentarse a trabajar para constituir en mora al trabajador y la convergencia de dos elementos, uno de tipo objetivo: la no concurrencia al trabajo, y el otro de tipo subjetivo: que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrarse a sus tareas, porque no toda ausencia refleja la existencia de ese elemento subjetivo.

    En el sub examine, la Sra. Salto recibió los telegramas por parte de la demandada y de buena fe contestó a las intimaciones formuladas expresando el motivo por el cual no concurría a trabajar, primero una licencia médica y luego una licencia psicológica. En tales términos, estimo que no se encuentra justificada la causal invocada por la demandada, por lo que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.

    En este sentido, el art. 1.201, C. Civil aplicable en materia laboral disponía que:

    en los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido o que su obligación es a plazo

    , porque sólo en ese caso podría entenderse que no medió voluntad por parte del actor de abandonar el trabajo. Quien pretende el cumplimiento de una obligación sin haber cumplido la propia Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #19840734#223655212#20181210100824200 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V o al menos haber ofrecido hacerlo, está violando la lealtad y la buena fe que debe regir la relación de las partes.

    Sólo a mayor abundamiento, no resulta conducente el agravio formulado por la quejosa en torno a la documental acompañada por la parte actora (Anexo XIII) en la cual consta que la licencia otorgada por la ART culminaba el día 22/11/12, pues no sólo dicho informe otorgaba el alta para el día 23 y no 22, sino que además la agraviada omite considerar que en el Anexo XXI constan los certificados suscriptos por el Lic.

    M. que aconsejan reposo laboral hasta el mes de febrero del año 2013.-

    Por todos los fundamentos expuestos, propicio la confirmación del decisorio de grado en este tramo.-

  3. Seguidamente, se agravia por el acogimiento del rubro “horas extras” y por las diferencias salariales que éstas generan, pues sostiene que los testigos tenidos en cuenta por la a quo no resultan suficientes para respaldar el reclamo incoado en este aspecto.

    Por un lado, no es ocioso memorar que la impugnación de los testigos es un derecho que tienen las partes que, su falta de utilización, solamente produce la pérdida del derecho dejado de usar y, de ninguna manera, puede implicar que un decisorio quede firme o significar una alteración a su derecho de defensa juicio, pues es deber de los jueces analizar todas las constancias probatorias de la causa que estimen necesarias, con prescindencia de las objeciones que pudieran formular las partes respecto de aquellas (conf. artículo 386 CPCCN) y, por otro lado...

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