Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 11 de Julio de 2012, expediente 14,781

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012

Federal Cámara Federal de Casación Penal Causa n° 14.781 -Sala II-

Salto, E.A. y F., M.G. s/recurso de casación

Registro Nro.: 20217

la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, Dr. A.W.S., y Dras. A.M.F. y A.E.L.,

bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. M.J.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 14.781 caratulada “Salto, E.A. y F., M.G. s/recurso de casación”, con la intervención del Sr. fiscal ante esta Cámara, Dr. R.G.W., de la Defensora Oficial en esta instancia, Dra. E.D., y del defensor particular, Dr. J.M.R., por las asistencias técnicas de los encartados M.G.F. y E.A.S., respectivamente.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan sus votos, resultó que debía observarse el orden siguiente: L., S. y F..

La señora juez A.E.L. dijo:

I

El Tribunal Oral de Menores n° 3 de esta ciudad,

resolvió “1) DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE a EZEQUIEL

ALBERTO SALTO…por resultar coautor del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego (Arts. 45 y 166 inc. 2º, párrafo segundo del Código Penal de la Nación).-

2) CONDENAR a E.A. SALTO…a la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y

COSTAS, en orden al delito por el que fuera declarado penalmente responsable en el punto dispositivo 1) de este decisorio. Dicha sanción se arribó luego de aplicarse la reducción prevista en el art. 4º de la ley 22.278 (Arts., 5, 12

y 29 inc. 3º del Código Penal de la Nación).-

3) CONDENAR a M.G.F.…a la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS,

en orden al delito de robo agravado por el uso de arma de fuego y por haber sido cometido con un menor de dieciocho años (Arts.

5, 12, 29 inc. 3º, 41 quater, 45 y 166 inc. 2º, párrafo segundo del Código Penal de la Nación).-

4) MANTENER LA DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA a MARIANO

GABRIEL FIGUEROA (Art. 50 “in fine” del Código Penal de la Nación).-“ fs. 314/324 vta.-.

Contra este decisorio, el Defensor Oficial ad hoc,

Dr. M.H. -en representación de ambos imputados-,

interpuso recurso de casación -fs. 325/333 vta.-, el que fue concedido a fs. 335/336, y mantenido a fs. 340.

II

El impugnante, con invocación de las causales previstas en ambos incisos del art. 456 del código de forma,

introdujo las siguientes críticas.

  1. En primer lugar, afirmó que “la sentencia en crisis padece un serio déficit en punto a la valoración de la prueba producida en el debate. De manera que…no discutirá la materialidad fáctica pero sí la valoración de la prueba vinculada a la calificación a la que arribó el Tribunal de Menores Nº 3.”.

    Agregó que el tribunal “si bien reconoce que hay diferencias entre lo declarado por los hermanos T.T. y su primo C.T., en relación al tiempo que les llevó

    salir de su vivienda…”, las minimizó y no les adjudicó mayor trascendencia, cuando -a su ver-, tal aspecto resulta fundamental para esclarecer “el tiempo en que se produjo el hecho.”.

    Asimismo, sostuvo que “es determinante poder precisar el orden de salida de la casa de los Taype Tapia…situación que no quedó clara en el transcurso del debate, no se entiende como A.T.T. pueda haber visto el fogonazo del arma,

    situación que no fue percibida ni por M. ni por P.,

    aunque se encontraban más cerca de Figueroa.”.

    Añadió que “no hay ningún tipo de rastros acerca del presunto disparo que pueda haber hecho F. contra la humanidad de M., y más allá de lo sostenido por el Tribunal,

    respecto a que se trataba de un revólver, situación ésta que 2

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    Salto, E.A. y F., M.G. s/recurso de casación

    tampoco quedo clara durante el transcurso de las sucesivas audiencias, y que como consecuencia de ello no se hallaron vainas servidas por cuanto éstas, una vez disparada la munición, permanecen retenidas en el tambor, la realidad es que aunque haya sido como sostiene el Tribunal un revólver, los rastros que debiera haber dejado el disparo, no sólo se limitan a vainas servidas, sino a otro tipo de rastros que…no se hallaron en el lugar de comisión de los hechos.”.

    Cerró el punto, indicando que “A todo esto, debe agregarse el hecho que se realizaron allanamientos tanto en la casa de F., como así también en la del menor Salto los que arrojaron resultado negativo…”; por ende, aseguró que en el fallo, se evaluó incorrectamente la prueba producida en la causa, y que debe primar el principio in dubio pro reo, en lo que atañe a la figura legal agravada por el uso de arma de fuego, endilgada a los nombrados.

  2. En segundo lugar, se agravió de la aplicación al caso del precepto contenido en el art. 41 quater del código sustantivo, arguyendo que “más allá de la disidencia que tuvo uno de los integrantes del Tribunal a este respecto…dicho agravante debe fundarse en la descarga de responsabilidad o en el aprovechamiento del mayor sobre el menor, y sólo en tal supuesto se apreciaría la afectación de un bien jurídico de tutela: la autonomía y la dignidad del menor de 18 años.”.

    Adunó que esta interpretación, es la única compatible con el principio de legalidad “en la medida en que éste exige una exégesis restrictiva de las disposiciones penales.”, y concluyó aseverando que, como en “este caso puntual la fiscalía no acreditó de qué manera el mayor…descargó la responsabilidad en el menor…debe descartarse la agravante aludida.”.

  3. Por último, alegó que “la sentencia ha utilizado como pilar la gravedad del hecho juzgado a la hora de fundar su negativa a otorgar el máximo beneficio a Salto.”, y que “una interpretación armónica de los requisitos establecidos en el art. 4º de la Ley 22.278, impone que, por regla, ningún delito por grave que sea puede ser excluido del derecho a la absolución que dicha norma prevé; ninguna de las pautas puede ser valorada aisladamente, con exclusión de las otras, sino que 3

    de la valoración conjunta de todas ellas, resultará la necesidad o no de imponer una sanción…en la ley no caben dudas del carácter excepcionalísimo de la pena y en ese sentido los jueces se encuentran obligados a ponderar la “necesidad de la pena”.”.

    Señaló además, que el tribunal valoró en contra del menor el carácter, naturaleza y medios empleados, sin especificar a qué se referían tales baremos; a la vez que -

    continuó- evaluó en el mismo sentido negativo “la violencia ejercida por el acusado sobre los damnificados al momento de los hechos, temeridad demostrada…y la extensión del daño causado…”, aspectos éstos que desde su óptica, ya se encuentran comprendidos en la violencia propia del tipo penal agravado,

    por el uso de arma de fuego.

    Finalmente, arguyó que “la sentencia recurrida ha puesto de manifiesto su arbitrariedad al referirse a la “regular impresión” de Salto, como también su actitud esquiva y reticente”, dado que “resulta una pauta absolutamente subjetiva y discrecional, sin que se haya esbozado siquiera en qué

    consistieron tales características que permitirían fundar dicha impresión.”.

    En síntesis, y con cita de profusa doctrina, afirmó

    que el fallo impugnado “no ha brindado razones suficientes para justificar -a la luz de lo previsto por el art. 4º de la ley 22.278- la necesidad de pena en el presente caso.”.

    Formuló expresa reserva del caso federal.

    III

  4. Durante el término de oficina, se presenta el Defensor Oficial ad hoc ante esta Cámara, Dr. N.R.,

    por la asistencia técnica del aludido Salto, a los fines dispuestos en el art. 466 del código adjetivo, quien -en esencia- adhiere y hace suyos los argumentos expuestos por el Dr. Helfrich, en relación al sindicado procesado, y agrega que la sentencia en crisis es contradictoria, puesto que por un lado, se señala que “el medio social y familiar en que el menor se desenvolvía lo colocaba en una situación de extrema desprotección y vulnerabilidad…”, y por otro, que el resultado del tratamiento tutelar no fue el esperado, por lo que “le 4

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    atribuye responsabilidad por la ausencia de resultados favorables.”.

    En definitiva, considera que el pronunciamiento cuestionado, no ha sustentado adecuadamente la necesidad de imponer pena, conforme lo establece la citada ley de menores.

    En otro orden y en forma subsidiaria, invoca “la necesidad de zanjar el mínimo legal previsto para el delito de que se trata…en tanto la sanción a imponer a Salto debe necesariamente estar guiada por el fin resocializador orientador del derecho penal, especialmente el de menores.”.

    Sobre el particular, argumenta que aunque se le haya endilgado a su asistido la pena mínima, con la reducción prevista en el evocado art. 4º de la ley de referencia, el tope de tres años y cuatro meses de prisión, “lo excluye de la posibilidad de que ésta sea dejada en suspenso y ello ocurre por exceder en un monto irrisorio la posibilidad de que ésta le sea impuesta dentro de los límites del art. 26 del C.P…”.

    Culmina el punto, aseverando que el interés superior del niño que debe prevalecer en la solución del caso, de acuerdo a “los artículos 3, 37 y 40 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 17 de las “Reglas de Beijing”…”,

    amerita que sea franqueado el límite legal previsto, de modo que el cumplimiento de la sanción a determinar, quede en suspenso.

    Reitera la reserva del caso federal -fs. 346/351-.

  5. En la etapa prevista en el art. 468 del código de forma (9 de mayo de 2012), conforme constancia de fs. 364, el Defensor Oficial ad hoc ante este Tribunal, Dr. F. D’Ottavio -en representación del aludido F.-, y el defensor particular, Dr. J.M.R. -por la asistencia técnica del sindicado Salto-, presentan las breves notas que lucen a fs. 359/362 y 363, respectivamente.

    El Dr. D’Ottavio adhirió a las objeciones expuestas por el Dr. Helfrich, y agrega -en sustancia- que la imposición a su defendido de la figura contenida en el art. 41 quater ibidem,...

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