Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 12 de Octubre de 2022, expediente CIV 090059/2017/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Octubre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 12 días del mes de octubre del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y Guillermo D.
González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos “Salto, D.A. c/Microómnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.
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s/ daños y perjuicios”, expediente n° 90059/2017, el Dr.
C.C. dijo:
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La sentencia dictada el 23 de mayo de 2022 admitió la demanda interpuesta por D.A.S. contra Microómnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.
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y su aseguradora, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros –esta última, en la medida del seguro– por la suma de $1.900.000 con más intereses y costas procesales.
El pronunciamiento fue apelado por la actora, que expresó agravios el 1°
de agosto de 2022, y por la citada en garantía, que hizo lo propio el 3 de agosto de 2022,
ocasión en que también contestó los agravios de la actora. La accionante replicó la expresión de agravios de la citada en garantía el 8 de agosto de 2022.
También interpuso recurso de apelación la demandada Microómnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.I., el que fue declarado desierto en la resolución del 23 de agosto de 2022.
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Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo,
tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.
Asimismo, creo menester poner de resalto que, en función del momento en el que acaecieron los hechos ventilados en el sub lite, la cuestión debe juzgarse a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigor el 1 de agosto de 2015.
Por otro lado, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial había sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en 1
Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,
28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968,
Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R..
G., A. y otros
, Fallos 272:225.
Fecha de firma: 12/10/2022
Alta en sistema: 13/10/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.
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En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno destacar cuáles son los hechos relevantes que motivaron el dictado de la sentencia aquí
recurrida.
D.A.S. reclamó una indemnización por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia del hecho ocurrido el día 25 de julio de 2017 –fecha según rectificación hecha a fs. 95–, cuando se encontraba viajando a bordo del micrómnibus explotado por la línea 59. Refirió que, al llegar a la parada ubicada en la calle Lima y 15 de Noviembre de esta ciudad, se dispuso a bajar de la unidad. En momentos en que se encontraba descendiendo, el chofer emprendió bruscamente la marcha, por lo que la actora cayó violentamente al asfalto.
La aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros contestó la citación en garantía. Reconoció la existencia de seguro que amparaba al colectivo dominio AA953BO. Opuso límite de cobertura por la suma de $30.000.000 y una franquicia por la suma de $120.000. En cuanto al hecho, dijo que el 25 de julio de 2017 una pasajera que ya había descendido del colectivo, en la parada correspondiente a la calle Lima y 15 de Noviembre, manifestó que había sido atrapada por la puerta. El chofer no pudo observar el hecho referido, por lo que negó que el accidente haya ocurrido mientras la pretensora se encontraba descendiendo.
Cabe destacar que la empresa demandada “Microómnibus Ciudad de Buenos Aires SATACI” no contestó la demanda y fue declarada rebelde (art. 59 C.P.C.C.) a fs. 62.
La responsabilidad no fue controvertida en esta instancia, sino que las quejas se vinculan con el contenido de la indemnización y el alcance de la condena contra la citada en garantía.
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Me abocaré entonces al estudio de los agravios acerca de las partidas indemnizatorias que han sido motivo de controversia.
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Incapacidad sobreviniente y tratamientos El juez de grado otorgó la suma de $800.000 en concepto de daño físico y tratamiento kinésico y la de $450.000 por daño psíquico y su tratamiento.
La accionante se agravia por las sumas fijadas, pues considera que son insuficientes para indemnizar la incapacidad psicofísica. No realizó ninguna crítica en cuanto al tratamiento kinésico, sino a la suma que podría corresponder por el tratamiento psicológico –que no surge discriminada en la sentencia–, la que pide elevar.
Fecha de firma: 12/10/2022
Alta en sistema: 13/10/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
La citada en garantía, por su parte se agravia por los montos fijados por ambas partidas, las que considera excesivas. En particular, sostiene que no se encuentra debidamente acreditado el daño psíquico ni la extensión del tratamiento psicológico.
En primer lugar, cabe dejar aclarado que el porcentaje incapacitante padecido por el damnificado repercute unitariamente en su persona, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos “físico y psíquico”, porque, en rigor, si bien conforman dos índoles diversas de lesiones, las mismas se traducen en el mismo daño, que consiste en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales 2. Por ello, a pesar de que las partidas fueron reconocidas en la sentencia por separado, analizaré el rubro en estudio para otorgar una indemnización única que englobe el daño físico y el desmedro psicológico padecido por la damnificada a raíz del hecho de autos.
Sentado lo que antecede, previo a analizar el rubro en estudio, destaco que el Código Civil y Comercial vigente desde el 1° de agosto de 2015, legisló expresamente en el art. 1746 sobre la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica incapacitantes. A través de dicha norma se brindan pautas para resarcir la incapacidad sobreviniente, entendiendo por tal a la inhabilidad que deja secuelas permanentes al damnificado, que entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales3.
Es indudable, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1737 y 1738 del Código Civil y Comercial en cuanto definen al daño resarcible y determinan su indemnización, que el objeto de la reparación no debe ser la incapacidad en sí misma sino las consecuencias que de ella se derivan, que pueden repercutir en la faz patrimonial o extrapatrimonial de la persona.
En este sentido, pues, la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Como lo afirma una calificada doctrina,
se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima4.
A tal fin, el art. 1746 del Código Civil y Comercial dispone que para cuantificar la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica –que pueden traducirse en lucros cesantes o inclusive, en pérdidas de chances– se requiere la realización de tres tipos de cálculos: a) traducir en dinero los beneficios económicos -mensuales o anuales-
frustrados por la incapacidad; b) calcular un capital que, colocado a un interés puro, produzca 2
CNCiv., Sala A, libres nº 261.021 del 2/3/2000; n° 30.903/2016 del 28/5/2020; nº 65.960/14 del 30/4/2020, entre muchos otros.
3
Z. de G., Resarcimiento de daños, 2da. edición ampliada, 4ta. reimpresión, Ed. H., Buenos Aires, 2004, Tomo 2ª “Daños a las personas (integridad sicofísica)”, p. 281; S., F.A., Comentario al art. 1746 en Lorenzetti, R.L. (dir.), “Código Civil y Comercial Explicado. Doctrina – Jurisprudencia”, Ed.
RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2020, Tomo Responsabilidad civil Arts. 1708 a 1881, p. 147.
4
P., R.D.–.V., C.G., Instituciones de Derecho privado. Obligaciones, H.,
Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 305.
Fecha de firma: 12/10/2022
Alta en sistema: 13/10/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
una renta anual equivalente a esa pérdida; y, c) aplicar un factor de amortización para que ese...
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