Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala e, 26 de Abril de 2012, expediente 15.210

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorSala e

Registro n° 545/12

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 26

días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y R.R.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretaria de Cámara, doctora M. de las M.L.A., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 15.210 del registro de esta Sala, caratulada “S., L.M. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor J.A. De Luca; y ejerce la defensa del imputado, la doctora G.L.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: E.R.R., L.E.C. y Raúl R.

Madueño.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R. 1

o :

PRIMERO

1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 2302/2311 por la señora Defensora Oficial, doctora M.S.O.,

contra la resolución de fecha 12 de agosto de 2011 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 20, por la que se resolvió “

I.-

CONDENAR a L.M.S....como autor penalmente responsable de los delitos de defraudación por administración fraudulenta reiterada -trece ocasiones- que concurren realmente entre sí, a la pena de TRES AÑOS Y

SEIS MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y

COSTAS...

  1. CONDENAR a LUIS MARÍA

SALSAMENDI...a la pena [única] de CUATRO AÑOS

DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS,

comprensiva de la dictada en el punto precedente y de la sanción legal de once meses de prisión en suspenso -cuya condicionalidad se revoca- y costas, impuesta el 17 de julio de 2008 por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 26, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de defraudación por administración fraudulenta”

(fs. 2284/2293vta.).

2.- El Tribunal de mérito concedió

el remedio impetrado a fs.2312/2315vta., el que fue mantenido en esta instancia a fs.

2323.

3.- La recurrente encauza sus agravios bajo el supuesto del inciso segundo 2

del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

Señala que “...la sentencia incurre en inobservancia de las normas del código adjetivo, en cuanto aquélla carece de fundamentación cayendo en arbitrariedad y no derivando su resultado de un análisis serio y razonado de las circunstancias agravantes y atenuantes a la hora de individualizar la pena, vulnerándose específicamente lo previsto en los artículos 123 y 404, inc. 2º

del CPPN, hallándose infundada la determinación de la pena (arts. 40 y 41 CP”.

Afirma que la pena impuesta resulta “...infundada y no refleja ciertas circunstancias que de haber sido debidamente ponderadas habrían incidido decididamente en la reducción del monto punitivo aplicado por el a quo”.

Asimismo, agrega que “...los señores jueces sólo hicieron referencia a la fórmula genérica de tener en consideración las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal, pero sin ser ellas explicitadas en el caso concreto de [su] asistido...”.

Indica que “...la sentencia aparece desprovista de fundamentación a la hora de determinar por qué se aplicó a [su] defendido una pena que se aleja del mínimo legal establecido para el delito por el que finalmente fue condenado...”.

En tal sentido, manifiesta que “...lo único que fue mencionado en las sentencia fue: ‘la edad del encartado en estos momentos -63 años-, y el comprometido 3

estado de salud por el cual se encuentra atravesando’ [su] asistido, expresándose que ello operó como un atenuante de la pena...,

también tuvieron en cuenta ‘las particularidades del evento materia de estudio’, pero tal frase aislada y desprovista de toda otra referencia concreta a estas actuaciones, hace que [esa] defensa desconozca si fue valorado como atenuante o agravante, por lo que al no haber sido explayado tal aspecto se ignora su real sentido”.

Además, destaca que “...los señores jueces del tribunal no han otorgado motivos suficientes que justifiquen la dosimetría de la pena discernida respecto de [su]

asistido...”.

Por otro lado, expresa “...Sin desconocer que en esta causa se aplicó el procedimiento del juicio abreviado, que impide a los jueces elevar la pena acordada por las partes, no puede dejar de remarcarse que los sentenciantes si pueden y están habilitados a rebajar dicha pena”.

En ese orden de ideas, señala que “...debe recordarse que en el presente caso se unificó una condena dictada por el TOC 26,

a la pena de once meses de prisión, y si bien fue aplicado el método composicional,

sumándose a la pena de tres años y seis meses de prisión fijada para estas actuaciones el monto de seis meses más -en lugar de los once meses que habían sido allí impuestos-, esto se debió a que se trataba de un concurso real de hechos...”; y que “...al haber concurrido 4

en forma real los hechos juzgados en estas actuaciones con los vinculados a la causa que tramitó ante el TOC 26, nada impedía a que esa condena de once meses de prisión fuera subsumida ahora en la dictada por el TOC 20,

aplicándose en consecuencia una condena única comprensiva de ambas”.

En apoyo de la postura que sostiene, cita doctrina y precedentes jurisprudenciales.

Por último, hace reserva del caso...

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