Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 15 de Septiembre de 2017

Presidente477/17
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

S.G.A. C/ ELLENA ANDRES S/DEMANDA ORDINARIA

Camara Apelacion Civil y Comercial (Sala III)

//ta Fe, 15 de Septiembre de 2017

Y VISTOS:

Estos caratulados "S.G.A. c/ ELLENA ANDRES s/ DEMANDA ORDINARIA" (CUIJ: 21-00989401-9) venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la actora y demandada a fs. 484, contra el auto interlocutorio dictado por el Juez de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la Octava Nominación (fs. 478/482), recursos éstos que fueron concedidos a fs. 484 vto. de autos; y

CONSIDERANDO:

  1. - El juez de primera instancia reguló los honorarios profesionales de los Dres. F.A.L. y E.G.érrez D.F. por auto interlocutorio del 7 de julio de 2015 obrante a fs. 478/482. A.í se sostuvo que, no obstante haberse realizado un acuerdo transaccional entre actor y demandado, sin la participación de los abogados apoderados del actor, las partes habían fijado en el acuerdo la base regulatoria siendo ésta la que corresponde aplicar. D.ó también acerca de la inaplicabilidad de la limitación al pago de costas establecida en el art. 505 del CC.

    La decisión no conformó al actor y al demandado quienes, bajo el mismo patrocinio, conjuntamente dedujeron los recursos aquí en tratamiento. Sintetizando los agravios, expresan su disconformidad por cuanto sostienen que los letrados acreedores de la regulación no han sido parte ni suscribieron la transacción. De allí, continúan, que las estipulaciones corresponden a la voluntad de las partes y no pueden ser invocadas por los aludidos letrados que son terceros. Agregan que, en virtud de la transacción, resulta aplicable el art. 8 inc. m) de la ley 6767, debiendo tomarse como base regulatoria el 50% de la suma demandada. Suma que, a su vez, debe quedar limitada en el 25% de responsabilidad que fija el art. 505 CC (fs. 498/502).

    Corrido el traslado a los abogados titulares de la regulación impugnada, lo evacuan expresando sus pareceres y solicitando el rechazo de la apelación (fs. 506/508vto.). A su turno, la Caja Forense se expide en el sentido de rechazar la apelación y mantener la regulación objeto de recursos (fs. 510).

  2. - Los recurrentes han deducido, junto al recurso de apelación, el de nulidad (art. 360 CPCC). Pero la nulidad no ha sido mantenida en esta Alzada, pues no lucen agravios hacia la invalidez de la sentencia ni argumentos acerca de la violación de las formas establecidas para el procedimiento y tampoco se denuncian vicios que hayan provocado indefensión. Asimismo no aparecen en la revisión de lo actuado defectos sustanciales que, por su gravedad o afectación al orden público, merezcan ser declarados ex officio por el tribunal. Por ello, corresponderá considerar la deserción del recurso de nulidad (arts. 125, 128 y 364 CPCC).

  3. - La regulación de honorarios, contenida en auto de fs. 478/482, no ha sido objeto de recurso por parte de los solicitantes del estipendio; de tal manera que aquélla ha quedado firme con relación a éstos y en la medida de no haber agravios, lo que impide su tratamiento y eventual incremento por esta Alzada conforme a los principios de la no reformatio in peius y el conocido brocárdico quantum apellatum tantum devolutum.

    Sentado ello, y de conformidad a los agravios expresados por la actora y demandada (bajo el mismo patrocinio) contra la regulación citada, se advierte que la cuestión transita por dos andariveles, uno referido a la base regulatoria o monto del juicio, y el otro atinente a la aplicación -o no- del art. 505 CC con la incorporación de la ley 24432 (hoy art. 730 CCCN).

  4. - Las partes actora y demandada suscribieron el escrito obrante a fs. 429/430 de autos, en el que manifestaron la voluntad de extinguir las acciones y el proceso acordando ciertos puntos; ello se llevó a cabo, sin la participación ni intervención de los abogados apoderados del actor que lo habían representado durante todo el proceso.

    A la aludida presentación las partes la titularon como "desistimiento de la acción y renuncia del derecho"; no formulan en tramo alguno expresiones que califiquen transaccionales con excepción de uno de los puntos del petitorio en que solicitan se tenga presente lo acordado. No obstante, en la controversia que llega a esta Alzada los contendientes disputan acerca de la oponibilidad de lo pactado entre actor y demandado con otro patrocinio, frente a los apoderados del actor que no participaron del acuerdo.

    Podría establecerse, en principio y como regla, que la transacción a que refieren es inoponible a los apoderados del actor. En este sentido se ha expresado que "la regla es sentar la inoponibilidad de la transacción para los sujetos que no han intervenido en ella, pues resultan terceros ajenos a la convención. Esta regla tiene su aplicación en los supuestos que otro profesional le sigue al anterior y es éste último quien celebra el acuerdo transaccional, de tal manera que al primero se le retribuirá de conformidad a los arts. 9 y cc., y al segundo -que celebró el acuerdo- con la preceptiva del inciso m) art. 8" (G.ía Solá-E., "Ley 6767. Honorarios Profesionales, comentada y anotada", edit. J., Rosario 2000, pág. 286 y ss).

    Pero ocurre que, como fundadamente lo desgrana la resolución impugnada, las disquisiciones acerca de la oponibilidad -o no- de la transacción a los profesionales titulares de la regulación en crisis y consecuente aplicación del art. 8 inc. m), pierde...

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