Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Febrero de 2019, expediente CNT 042224/2010/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113477

EXPEDIENTE NRO.: 42224/2010

AUTOS: SALOMONE, R.M. c/ V&SL ANALISTAS Y

CONSULTORES S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 20 de febrero de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs.

1085/1100 –demandada Teque Industrial S.A.-124/29vta., fs. 1101/04 –ART

codemandada –y fs. 1115/20 –actora. Asimismo, la accionada apela la totalidad de los honorarios regulados, por reputarlos elevados, mientras que la representación y patrocinio letrado del actor y la perito psicóloga cuestionan los propios, por estimarlos insuficientes.

La sentenciante de grado consideró acreditado que el demandante presenta una incapacidad psicofísica del orden del 84,14% de la T.O. con motivo del accidente acaecido el 27/07/09, por el que atribuyó responsabilidad a las demandadas Teque Industrial S.A. y V&SL Analistas Consultores S.A. en los términos de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil vigente al momento de los hechos debatidos, y a la ART conforme lo dispuesto en el art. 1074 del citado cuerpo legal. Finalmente, dispuso que los intereses se calculen desde la fecha del infortunio, según lo establecido por esta Cámara mediante las Actas 1601 del 21/05/14, 2630 del 27/04/16 y 2658 del 8/11/17.

La codemandada Teque Industrial S.A. se agravia de la responsabilidad que se le endilgó con sustento en lo normado por el art. 1113 de la LRT y la consecuente condena dispuesta a su respecto. Asimismo, critica la incapacidad reconocida, el salario computado, el monto indemnizatorio fijado y lo establecido en materia de intereses.

A su turno, la ART cuestiona la condena dispuesta a su respecto con fundamento en el art. 1074 del Código Civil, la omisión de tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta, la incapacidad admitida, la remuneración establecida, el importe indemnizatorio y la fecha fijada para el inicio del cómputo de los Fecha de firma: 20/02/2019 intereses.

Alta en sistema: 26/02/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

Por su parte, el accionante objeta el monto indemnizatorio admitido.

Por razones de orden metodológico se impone tratar, en primer lugar, la queja vertida por Teque Industrial S.A. en orden a la aplicación al sublite del art. 1113 del anterior Código Civil.

Concretamente, esta demandada cuestiona que se la declarara responsable por el accidente del caso, a cuyo fin reitera su postura defensiva en cuanto a que el mismo habría ocurrido por exclusiva culpa del trabajador.

He sostenido que la procedencia de una pretensión de reparación integral como la intentada se supedita a que el reclamante demuestre la existencia de un daño que guarde una relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva (v.g. dolo, culpa o incumplimiento contractual)

u objetiva (v.g. vicio o riesgo de una cosa o responsabilidad refleja por actos del dependiente) que resulte atribuible al empleador, quien deberá responder en la medida en que no se se verifique alguna de las circunstancia eximentes de responsabilidad legalmente previstas (arg. arts. 508, 511, 512, 1.074, 1.109, 1.113 y cctes. Código Civil vigente a la época de los acontecimientos, art. 75 inc. 1º LCT).

Arriba firme a esta Alzada que el actor sufrió un accidente cuando, mientras utilizaba la máquina mezcladora, su mano derecha quedó aprisionada, provocando la posterior amputación de los dedos índice y mayor. También la sentenciante de grado consideró acreditado que el demandante manipulaba la masa de caucho que venía desde los rodillos con las manos, la cortaba con un cuchillo y que el nivel de iluminación en el plano de trabajo del actor era menor al reglamentario. Estimó que ello incrementaba el riesgo y que la capacitación para sus tareas había sido proporcionada por los propios encargados o los compañeros de trabajo, es decir, de un modo informal y no por personal idóneo, máxime cuando la ART había indicado que debía capacitarse al personal en primeros auxilios. Por ello, concluyó que el daño se produjo en relación directa con el infortunio y con las tareas prestadas en beneficio directo de Teque, propietaria de la cosa generadora del daño, por lo que la reputó responsable en los términos del art. 1113 del Código Civil, aclarando que no se había probado culpa de la víctima o de un tercero por quien no debiera responder.

Ahora bien, la demandada insiste que tanto del informe pericial técnico como de las declaraciones testimoniales rendidas en la causa por los testigos P. y F. surge que el siniestro se produjo por la culpa del actor, tal como afirmó al contestar la demanda. Por ello, considera que ha quedado acreditada la configuración de uno de los eximentes legales de responsabilidad (culpa de la víctima) y en su mérito entiende que no puede ser condenada por el accidente objeto de reclamo.

Dado que en el caso la demandada alegó la existencia de culpa de la víctima Fecha de firma: 20/02/2019

como eximente de responsabilidad, pesaba Alta en sistema: 26/02/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

sobre ella la carga procesal demostrativa que el Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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accidente del trabajo resultó atribuible a una actuación negligente del damnificado (CSJN,

11/07/06, “R., M.A. c/ Neumáticos Goodyear S.A.”, Fallos:

329:2667(CSJN, 28/04/92, "M., R.H. c/ Empresa Rojas S.A."; Fallos 315:854 y sus citas).

Al punto cabe señalar que el perito ingeniero informó que la iluminación sobre el plano de trabajo era de 150 L. cuando según el nivel que indica el Dec. 351 debe ser de 200 L. para la industrial del caucho, que “los empleados disponen de… EPP… en el libro o legajo de seguridad e higiene existe registro de una sola capacitación al actor…

durante el mes de junio de 2009 (hay una enmienda)… existen firmas de los participantes a dicha capacitación, una de ellas con la aclaración `R.S.` y que en esa oportunidad operaba en el sector mezcladora… he tenido ante mí, las constancias de entrega al Sr. S. de elementos de protección… protección de manos –guantes-…

No existen constancias de visita por parte de Mapfre Argentina ART a las plantas (las dos propiedades o predios de la empresa Teque Industrial) sí existe la denuncia del accidente… visitas a la empresa V&SL Analistas y Consultores por parte de Mapfre Argentina ART… recomendaciones: capacitar al personal en primeros auxilios…”. En cuanto a la mecánica del infortunio informó que “la máquina posee dos rodillos que giran hacia adentro, co una separación entre sí de unos 3 cms… sobre esos dos rodillos … va a caer la masa de goma… que proviene de una estructura superior… La máquina lo que hace es: amasar o sobar esa masa que cayó sobre sus rodillos a fin de su homogeneización… La masa queda pegada en el rodillo que enfrenta el operario… por ello para que se siga mezclando se le hace un corte horizontal desde la derecha dejando un cuarto o un quinto de ancho sin cortar… Este proceso corte de parte de la masa y pasado por los rodillos (sobado) dura 10 minutos… Con una bocina que suena como un pito, indica que se ha cumplido el tiempo, para ello con un cutter se corta la masa a medida que gira el rodillo formándose rollos… esos rollos que ese pasan a otra máquina similar en la cual se continúa el proceso de se sobado… La única manera de que se produzca el accidente es que la mano siga, acompañe, por algún motivo el desplazamiento de la masa de goma, en momentos en que ingresa ésta entre los rodillos. Con respecto a las lesiones sufridas por el actor, no estoy en condiciones de aseverar si fueron producto de imprudencia o negligencia…. Como elementos de seguridad dispone de dos botones de parada a ambos costados de la máquina. No es posible colocarle una reja para protección de manos. Si se introdujera la mano o manos entre los rodillos, va a recibir una presión que no le a seccionar dedos o manos pero si le producirán un aplastamiento que le causarán lesiones plausibles de ser remediadas por medio de amputación quirúrgica…

obviamente es una máquina que posee riesgos intrínsecos, no obstante la velocidad de giro de los rodillos no es alta y además posee botones de parada y retroceso ante una emergencia sobre el costado derecho e izquierdo del trabajador…”

A fs. 804/14 el perito respondió las impugnaciones de las demandadas a su Fecha de firma: 20/02/2019

Alta en sistema: 26/02/2019

informe, ratificándolo Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

en lo sustancial.

Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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A fs. 847/72 el auxiliar de justicia respondió las impugnaciones vertidas por la actora y por la ART e informó que “si bien no consta que V&SL Analistas Consultores S.A. haya denunciado ante Mapfre ART S.A. la dirección en la cual el Sr.

S. desarrollaría sus actividades laborales, lo cierto es que Mapfre ART S.A.

recibió la denuncia del accidente y efectuó la posterior investigación del siniestro,

infiriendo de este modo que estaba denunciado el domicilio… Teque...

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