Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 19 de Septiembre de 2019, expediente FLP 042033795/2003/CA001 - CA002

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de septiembre de 2019.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 42033795/2003/CA1 -

CA2, caratulado: “SALOMONE, G.A. Y OTRO c/

PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal N° 4, de esta ciudad, Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación concedido a fs. 346 y vta. que fuera interpuesto por la actora contra la resolución dictada por el Juez de Primera Instancia a fs. 332/333.

    Asimismo, se encuentra en estado de resolver la caducidad acusada por la demandada Estado Nacional a fs. 347, respecto de dicha apelación, por lo que corresponde expedirse en primer término sobre esta cuestión.

  2. El “a quo” rechazó la revocatoria deducida y concedió

    la apelación subsidiaria en la resolución de fecha 10 de agosto de 2018, obrante a fs. 344/346. Con fecha 28 de febrero de 2019, la demandada libra cédula electrónica notificando a la actora tal decisión y, el 15 de agosto de 2019, el Estado Nacional, planteó la caducidad del recurso de apelación por cuanto la accionante no impulsó la elevación de la causa a esta Alzada.

  3. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha resuelto que corresponde declarar la caducidad de instancia si ha transcurrido el lapso de tres meses desde que se concedió el recurso de apelación - art. 310 inc. 2°, del CPCCN- sin que mediara actividad procesal impulsora por parte de la recurrente, pues la carga de remitir la causa al Tribunal Superior correspondiente no releva a las partes de realizar los actos necesarios para urgir su cumplimiento ante la omisión del órgano respectivo (conf. Fallos:

    310:928; 313:986; 314:1438; 328:4464; 329:3611 y 3616; 330:1854).

    El supuesto de improcedencia de la caducidad de instancia previsto en el art. 313, inc. 3°, del CPCCN, debe apreciarse junto con la conducta de la parte interesada en impulsar el trámite, en este caso la amparista, pues si no obstante la omisión del tribunal o de sus auxiliares media abandono del proceso, el incumplimiento de aquellos resulta irrelevante (conf.

    este Tribunal en autos “Di Bastiano, A.P. y otra c/ Estado Nacional y otro S/ Ordinario, del 8 de mayo de 2012). En el sub lite el juez advirtió a las Fecha de firma: 19/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #11578686#243530627#20190918130520442 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I...

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