Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 4 de Diciembre de 2019, expediente CIV 003219/2017

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “S., Tamara Julieta c/

Revelli, A.D. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)”

(EXPTE N° 3.219/2017), respecto de la sentencia de fs. 257/262 y aclaratoria de fs. 277, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden; Señores Jueces Doctores: R.P.-.C.R.F.–.O.D.S.-.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

  1. En la sentencia obrante a fs. 257/262, aclarada a f. 277, el Sr. Juez de la anterior instancia, hizo lugar a la demanda interpuesta por T.J.S. contra A.D.R. y condenó a este último a pagarle $298.258,50 más intereses y costas, por los daños y perjuicios que le causara el incumplimiento del contrato de locación de obra que celebraran el día 26 de mayo de 2015. La condena se hizo extensiva a “SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento expresaron agravios la actora a través de la presentación de fs. 271/273, contestada a fs. 279/280 y el demandado y la citada en garantía en la presentación agregada a fs. 274/275, contestada a fs. 277.

  2. No se debate que frente al cambio normativo producido al entrar en vigencia el Código Civil y Comercial el 1 de agosto de 2015 (leyes 26.994 y 27.077), tal como lo decidiera el Sr. Juez de la anterior instancia (ver fs.258 vta.

    punto II), este caso debe resolverse aplicando el Código Civil, texto según decreto-ley 17.711 (cfr. art. 7 del CCyC).

    Por otra parte, recuerdo que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas Fecha de firma: 04/12/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #29366121#248636714#20191204133927719 agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del CPCCN; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  3. La actora se agravió porque se rechazaron los siguientes rubros de su cuenta indemnizatoria: a) el “esguince de tobillo” que en su escrito de demanda calificó de “consecuencia inmediata” del incumplimiento contractual y que se habría producido al caer por la escalera de su casa el día 23 de enero de 2016, cuando “una catarata de agua recorría las escaleras” debido a la obstrucción existente en las cañerías de su propiedad provocada durante la ejecución de la obra que encomendara al demandado. Agregó que, debido a esa lesión, debió

    permanecer en reposo una semana, que “todo se le complicó...

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