Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 11 de Abril de 2022, expediente FSA 024964/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

SALOMON, MARTA DEL VALLE

c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Expte. N°24964/2017 (Juzgado Federal N° 1 de Salta).

Salta, 11 de abril de 2022.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social y por la parte actora en contra de la sentencia del 26/7/2021

que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M.d.V.S. en contra de la Administración y ordenó el recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial actualizando las remuneraciones devengadas hasta el mensual febrero de 2009 según el ISBIC y las posteriores con el índice del art. 2 de la ley 26.417 y sus modificatorias hasta la fecha de adquisición del derecho. Para ello tuvo en cuenta que la actora adquirió el derecho al beneficio de jubilación bajo el amparo de la ley 24.241 el 15/4/2015.

En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, ordenó que hasta el mensual marzo de 2018 inclusive se liquide conforme la movilidad determinada por la ley 26.417.

Dispuso que a partir de la sanción de la ley 27.541, correspondía la aplicación de los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional hasta la entrada en vigencia de la ley 27.609, con la salvedad de que la actualización de las prestaciones no resultara inferior a las variaciones que Fecha de firma: 11/04/2022

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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registre el índice establecido por la ley 27.551, que para el año 2020 -a su entender- arrojó un 35,55%. Al propio tiempo, difirió la consideración de la ley 27.609.

Rechazó lo peticionado en torno a las sumas no remunerativas.

Ordenó el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 15/4/2015 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. fijando pautas para actualización, así como el análisis de la procedencia de la tasa de sustitución.

Dejó aclarado los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes (arts. 9 y 25, 24 y 26 de la ley 24.241, art. 14 de la Resolución SSS 6/2009).

Reservó el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 9 inc. 3°

para la etapa de liquidación y rechazó la petición de actualización monetaria.

2) Que el organismo previsional se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC aplicando el precedente “Elliff” e instó por la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 27.260.

En cuanto a la Prestación Básica Universal entendió que no corresponde que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

En cuanto a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Fecha de firma: 11/04/2022

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Por otro lado, subrayó que el juez de grado, sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541 y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres –27.551-

lo que, según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema.

Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 24 de la ley 24.241 y la declaración de inaplicabilidad del art. 14 de la Res. SSS6/09

y en igual sentido, reprochó la inconstitucionalidad decretada con respecto al art. 26 de la ley 24.241.

En lo que respecta a la tasa de sustitución, opinó que no solo se aparta de lo que establece el régimen legal aplicable, sino que además implica que el Poder Judicial fije pautas de política pública, lo cual, excede la competencia que la Constitución Nacional le asigna y pone en riesgo las finanzas públicas.

Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Que por su parte, el accionante cuestionó que el juez de grado omitió

impactar en su jubilación las variaciones sufridas entre julio de 2019 y septiembre de 2020 siendo insuficientes los aumentos dados por decretos en el referido periodo que no contó con una pauta legal de movilidad.

En lo que concierne a la ley 27.426 sostuvo que lo resuelto no es claro y se preguntó cuál es el porcentaje de aumento de marzo de 2018 según el precepto de la 26.417 toda vez que, el mismo no está publicado pese a que la Anses debió haberlo realizado, como tampoco es de fácil obtención los componentes que lo integran y requirió se aclare el monto a considerar por marzo 2018.

Fecha de firma: 11/04/2022

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Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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En la misma línea, consideró necesario que se precise si efectivamente en junio de 2018 deberá procederse a aplicar la movilidad de la ley 27.426, ya que ello no resulta claro del pronunciamiento apelado.

En lo atinente a la legislación 27.541 reprochó el análisis que hace el a quo respecto de la misma, ya que, si bien remitió al fallo “Caliva” de esta Sala del Tribunal, resolvió de una manera contraria a lo allí dispuesto al fijar un porcentaje de movilidad del 35,55%.

Requirió que se revoque la sentencia apelada, que se ordene la movilidad para el año 2020 sin dejar “tiempos muertos” y se restablezca la vigencia del art. 32 modificado por la 27.426 por cuanto cambiaron las circunstancias fácticas tenidas en cuenta al dictarse el fallo “Caliva” y ante la existencia de la nueva ley.

A su turno, también propugnó la inconstitucionalidad de la ley 27.609

al ser la primera etapa procesal para hacerlo. En esa línea, estimó que posee una omisión regulatoria; que no es completa; prolonga la emergencia en el tiempo; por la denominada “cláusula de limitación del cuarto trimestre”;

carece de transparencia; establece la cláusula de límite de disponibilidad de recursos del caso del Alto Tribunal “Chocobar”; es regresiva; insuficiente;

confunde el concepto de solidaridad, contraría los principios basales desarrollados por el Máximo Tribunal desde 1957 (progresividad y no regresividad).

Seguidamente se agravió de lo resuelto en lo tocante a la Prestación Básica Universal, específicamente de la metodología establecida para determinar la confiscatoriedad, peticionando que la comparación de la incidencia porcentual se realice sobre el haber de caja. Solicitó además que demostrada la confiscatoriedad no se tolere el 15% de quita. Por ello requirió

Fecha de firma: 11/04/2022

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