Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 4 de Julio de 2022, expediente FRO 035731/2019/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL |
1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B
Civil/Def.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n°
FRO 35731/2019, caratulado “SALOMON, M.E.B.c./ AFIP-DGI y Otro s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Santa Fe),
de los que resulta que:
Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por la representante de la AFI-DGI contra la sentencia del 17/12/2020 que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y ordenó a la AFIP el cese inmediato de los descuentos y/o retenciones por impuesto a las Ganancias (cód.
510 AFIP) que se realizan en el haber de la amparista y proceda al inmediato reintegro de las sumas que en ese concepto hayan sido retenidas en los haberes de pasividad, con más los intereses que se calcularán a una tasa de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) aplicable a las demandas de repetición o devolución conforme lo establecido en la ley 11.683, debiéndose oficiar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, con costas en el orden causado.
Concedido el recurso, se ordenó correr traslado, el que fue contestado. Elevados los autos a esta alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos.
La Dra. V. dijo:
-
) Se agravió la demandada sosteniendo que la sentencia recurrida resulta arbitraria y nula, por haber incurrido en un evidente apartamiento tanto del derecho aplicable al caso como de las constancias de la causa.
Manifestó la improcedencia de la vía de amparo, por considerar que no se presentan las circunstancias excepcionales que tornan viable dicha acción.
Señaló que como procedimiento de excepción sólo es admisible en los casos específicamente tipificados por la norma quedando vedada su procedencia en los supuestos mencionados en el artículo 2º de la ley 16.986.
Fecha de firma: 04/07/2022
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA
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Agregó que tales requisitos se mantienen en la actualidad conforme la interpretación del art. 43 de la C.N., cuyo texto equivale al inciso a)
del artículo 2 de la ley de amparo, según el cual la acción no será admisible cuando existan recursos o remedios judiciales que permitan obtener la protección del derecho o garantía judicial de que se trata.
Sostuvo que para la admisión de la vía es indispensable que quien la solicita acredite en debida forma, no solamente la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto u omisión, sino también la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado.
Adujo que tal demostración no se verificó en autos sino todo lo contrario, por cuanto se encuentra acreditado que la accionante poseía otras vías procesales aptas para obtener la protección del derecho invocado.
Expuso que la resolución impugnada es agraviante en cuanto consideró que la aplicación –durante la vida activa de la actora- de la Acordada 56/96 CSJN (y su equivalente en el orden local, Acuerdo nro. 31/00 de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe) determina la “exención” en el impuesto a las ganancias respecto de sus haberes jubilatorios.
Sostuvo que ello resulta a todas luces contrario a la normativa aplicable al caso, toda vez que, tal como esta parte lo ha venido sosteniendo a lo largo del proceso, antes de la ley 27.346, dentro del ámbito del Poder Judicial,
sólo gozaban de una exención frente al impuesto a las ganancias los magistrados que se encontraban comprendidos dentro de la esfera de aplicación de la Acordada 20/96 CSJN, no así el resto de los empleados entre los que se encontraba la actora.
Expuso que el accionante, durante su vida activa y hasta el cese laboral, no ejerció cargos y/o funciones con remuneración equiparable a juez de primera instancia, y por lo tanto, nunca resultó amparado por la Acordada 20/96 CSJN.
Sostuvo que la circunstancia de que la actora, durante la etapa Fecha de firma: 04/07/2022
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA
3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B
de actividad no haya experimentado retenciones en concepto de impuesto a las ganancias, producto de la aplicación de la Acordada 56/96 CSJN, que luego fuera ratificada por A. nro. 31/00 de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, no puede interpretarse como un supuesto de no sujeción al tributo y/o de una hipótesis de “exención”, como incorrectamente lo sugiere el fallo impugnado.
Se agravió también de la errónea interpretación de la Ley 27.346, en cuanto modificó el art. 79 de la ley de impuesto a las ganancias, ya que se confirió a las modificaciones introducidas por ley 27346 (en los incisos a y c del art. 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias), un sentido y alcance que, en realidad, no tiene ni puede tener.
Destacó que la interpretación y aplicación al caso que se realiza del inc. a del art. 79 de la LIG (reformado por ley 27.346) no es correcta,
toda vez que la citada norma sólo alude a Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias que fueran...
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