Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 31 de Agosto de 2018, expediente FMZ 024038759/2011/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 24038759/2011 SALMERON, JOSE ANTONIO C/ ANSES En Mendoza, a los días del mes de de dos mil dieciocho,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel
Alberto Pizarro y G.E.C. de D. procedieron a resolver
en definitiva estos autos Nº FMZ 24038759/2011/CA1, caratulados:
SALMERON JOSE ANTONIO C/ ANSES S/ ANSES REAJUSTES
VARIOS
, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, en virtud del
recurso de apelación interpuesto a fs. 65 contra la resolución de fs. 59/61, cuya
parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 59/61?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
Vocalías n° 1, 2 y 3.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de
Cámara Dr. G.E.C. de D., dijo:
I.C. señalar de manera preliminar que los presentes
autos fueron iniciados en el Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, dictando la
Sra. Juez aquo sentencia en fecha 30 de octubre de 2.014 (v. fs. 59/61).
-
Contra dicha resolución, cuya parte resolutiva ha sido
transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a fs. 65 la
representante de la parte demandada (ANSeS), siendo el mismo concedido por
el Inferior a fs. 70.
Fecha de firma: 31/08/2018 Alta en sistema: 04/09/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA #8431675#214256074#20180823121152932 III. Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos
por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes
del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.
De las constancias de autos y del expediente administrativo
Nº 73700006794190001000000 que tengo a la vista, surge que el actor
adquirió el beneficio previsional el día 01 de agosto de 1990.
Cotejando la documental acompañada con la demanda, del
expediente antes mencionado, surge que la actora realizó reclamos por reajuste
de haberes con fecha 29/11/1990 (Expte administrativo Nº 7370000679419
0001000000) y 29/10/1999 (Expte. Administrativo N° 02420068548692
146000001), reclamos que concluyeron con el dictado de la sentencia del
Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza (v. fs. 65/68 del expte administrativo Nº
73700006794190001000000), confirmada por la de la Sala 1 de la
Cámara Federal de la Seguridad Social, (v. fs. 64/ y vta.), por la que se otorga
a la actora, el reajuste de su haber inicial.
La parte actora formuló, en fecha 29/10/2010 un nuevo
pedido de reajuste de haberes y movilidad, el que fue rechazado por la
Administración, mediante resolución RCUA 06056/10 de fecha 10/11/2010.
Frente a ello, promovió otra demanda en los términos del
artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable con fecha 30 de
octubre de 2.014 (v. fs. 59/61), en el Juzgado Federal nº 2 de Mendoza.
En dicha ocasión la Sra. Juez “aquo” hizo lugar al reclamo,
con remisión a la sentencia recaída en autos Nº 43152/3 caratulados:
MELCHOR, J.U. c/ ANSES p/ Reajustes de Haberes
, lo que
motivó la apelación por parte del ANSeS y que viene a conocimiento de esta
Alzada.
-
La representante de la ANSES expresó agravios a
fs.74/75, que la sentencia del aquo partió de la premisa errónea de considerar
que el actor había obtenido el beneficio al amparo de la ley 24.241, cuando en
realidad obtuvo el beneficio en base a la ley 18.037 conforme a la fecha de
adquisición del derecho, ALTA 05/1991 FIP01/08/1990.
Fecha de firma: 31/08/2018 Alta en sistema: 04/09/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA #8431675#214256074#20180823121152932 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Destaca que resulta materialmente imposible para ANSeS
aplicar pautas de una ley, para liquidar un beneficio otorgado al amparo de
otra, ya que no existe entre dichas normas semejanza estructural que permita
utilizar los mismos criterios para su liquidación.
Nos dice que por tal motivo, la sentencia dictada en aquéllos
términos, resulta nula por no encontrar fundamento en los antecedentes
fácticos ni en el derecho aplicable, careciendo así de un requisito
indispensable para su finalidad, cual es que exista congruencia entre la
pretensión incoada y la resolución adoptada por el juzgador.
-
Corrido el traslado de rigor a fs. 78, el representante de
la actora no contesta.
-
Ahora bien, ingresando al tratamiento de las cuestiones
propuestas por el recurrente y luego de un exhaustivo análisis de la causa
traída a estudio, así como de la documentación acompañada, surge con
claridad el objeto de la presente acción (reliquidaciónreajuste haberes
jubilatorios y movilidad) y justamente sobre ello se ha expedido la Sra. Juez
aquo en base a la ley 24.241, la cual sin duda no resulta aplicable al caso en
cuestión, por lo que, esta incongruencia, no ha de pasar inadvertida para este
Tribunal, quien debe salvaguardar el principio de seguridad jurídica y el valor
justicia, al que debe propender la resolución judicial de los conflictos.
Entiendo que tales supuestos, se encuentran comprometidos en el caso de
autos, en que la motivación del pronunciamiento no guarda congruencia con
las constancias del caso, de modo que la decisión adoptada por la Sra. Juez a
quo exhibe un fundamento sólo aparente, a la vez que deja sin considerar
aspectos conducentes para la solución de la causa, lo que priva a la sentencia
de sustento como acto jurisdiccional válido.
Al respecto se ha dicho que “corresponde declarar la
nulidad de la sentencia y de todo lo actuado en su consecuencia, cuando la
misma ha soslayado el deber de congruencia del que deben gozar las
decisiones judiciales. Al respecto, el art. 34, inc. 4) del C.P.C.C. establece que
debe existir correspondencia en la sentencia y el objeto de la demanda,
Fecha de firma: 31/08/2018 Alta en sistema: 04/09/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado...
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