Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 17 de Diciembre de 2020, expediente CIV 074675/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “S.D., N. c/ Ulloa Tangoa, M.L. s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 74.675/2018, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G., Dr. J.P.R. y Dra. P.E.C..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 257/262 hizo lugar a la demanda promovida por N.S.D. contra M.L.U.T. y la citada en garantía “Escudo Seguros S.A.”,

    condenándolos –ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro pactado- a pagarle la suma de Pesos Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Dos ($248.332) con más los intereses y las costas del juicio.

    Contra ese pronunciamiento se alza la parte actora,

    quien expresó agravios el 13 de noviembre de 2020, los que fueron respondidos el 2 de diciembre y, por otro lado, la parte demandada y su aseguradora, en virtud de los argumentos expuestos el mismo día,

    contestados el 24 de noviembre.

    De acuerdo al relato efectuado en el escrito postulatorio (ver aquí), el hecho bajo estudio sucedió el 12 de agosto de 2018 a las 17:45 hs. aproximadamente, cuando el accionante circulaba a bordo del taxi de su propiedad, marca Fiat Siena dominio KFE-527 por la Avenida Nazca de esta ciudad a baja Fecha de firma: 17/12/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    velocidad y con el cinturón de seguridad colocado, transportando un pasajero. Según indica, al llegar a la intersección con la calle Y.,

    disminuyó aún más la marcha y emprendió cuidadosamente el cruce de la bocacalle. Luego de haber cruzado la barrera allí ubicada, resultó

    sorpresiva y violentamente embestido en su parte trasera por el frente del rodado, marca Mitsubishi Space Wagon dominio BHK-275,

    conducido por el demandado, a raíz de lo cual sufrió importantes lesiones y graves daños en su vehículo que constituyen el motivo de reclamo.

    La jueza de grado, luego de encuadrar jurídicamente el caso en los artículos 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial,

    valoró que en la denuncia de siniestro que realizó ante su aseguradora el actor identificó el rodado del demandado, la atención recibida en el Sanatorio Colegiales al día siguiente del evento debatido y lo informado por el perito ingeniero mecánico designado de oficio, quien tras analizar las constancias incorporadas al expediente y haber inspeccionado el vehículo del actor concluyó que la mecánica denunciada guarda relación con un hecho como el relatado.

    Con sustento en esos elementos y de conformidad con lo prescripto por el art. 386 del Código Procesal, la sentenciante se convenció de que el hecho efectivamente ocurrió. Por ello, decidió la procedencia de la demanda a mérito de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado.

    La parte actora cuestiona los montos otorgados en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “gastos” y “daño moral”

    por entender que resultan reducidos; por su lado, la parte demandada y su aseguradora, se quejan de lo decidido en materia de responsabilidad y, en subsidio, reprochan la procedencia de los rubros reclamados y la tasa de interés aplicada.

  2. Comenzaré por tratar las quejas de los sujetos legitimados pasivos contra la responsabilidad que se les adjudicó, ya Fecha de firma: 17/12/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    que de su suerte depende la necesidad de tratar los restantes tópicos que son objeto de crítica.

    La parte demandada y citada en garantía sostiene que en la sentencia se realizó un análisis equivocado y parcial respecto al efectivo acaecimiento del hecho. Entiende que ante la negativa específica del mismo, correspondía al damnificado la carga del probar el daño, el contacto físico con la cosa riesgosa y la relación causal adecuada con el hecho de la persona a la cual se atribuye su producción, de modo tal de que pueda aplicarse el andamiaje de los presunciones con que lo beneficia la norma aplicable, lo que con la prueba producida no pudo lograrse, por lo que pretende la revocatoria del fallo.

    Según el criterio del apelante no pudo acreditarse que el hecho acaeció del modo en que fue relatado, ni que éste pueda ser vinculado con el agente dañoso que identificó. Resalta a favor de su aserto la ausencia de declaración de testigos presenciales ante el desistimiento de los ofrecidos y la falta de formación de causa penal,

    no pudiendo concluirse en la participación del demandado en el hecho a partir de la pericia mecánica que, sostiene, es el único elemento probatorio que a dichos fines se valoró en la sentencia en crisis, al margen del cuestionamiento que también volcó respecto de las conclusiones del experto.

    Adelanto que este reproche no recibirá favorable recepción. Es que con los elementos incorporados a la causa que valoró la jueza de grado, no cabe más que arribar a la misma conclusión que aquella.

    Véase que la a quo se convence de la efectiva ocurrencia del hecho en virtud de la denuncia de siniestro que el accionante efectuó ante su aseguradora “La Nueva” que resulta coincidente con la versión que aportó en el escrito postulatorio y donde, además, identifica al demandado y a su rodado (ver Fecha de firma: 17/12/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    documental de fs. 15/16 y la respuesta de esa entidad aseguradora a fs. 145/147), lo que no puede ser sino producto del intercambio de datos entre los intervinientes. Por otro lado de la atención brindada a la víctima en el Sanatorio Colegiales el día posterior al del hecho a consecuencia de un accidente de tránsito (ver fs. 113) y del dictamen del perito ingeniero mecánico designado de oficio (ver fs. 214/219),

    quien concluyó que con las evidencias de autos, resulta que la mecánica denunciada guarda relación con un hecho como el narrado (cfr. fs. 216, sexto párrafo). Para afirmar ello no sólo se basó

    en las fotografías o dichos del Sr. S.D., sino que inspeccionó su rodado (cfr. fs. 218, tercer párrafo).

    Mediante el pedido de explicaciones formulado en la instancia de grado, la apelante requirió que el experto diga si pudo relevar los daños en el vehículo de la demandada y verificar la compatibilidad de daños entre uno y otro vehículo (ver fs. 222 in fine). El experto responde que ello no fue posible porque el rodado del demandado no fue llevado a la inspección (ver fs. 227).

    Pues bien, el análisis de la prueba reseñada me lleva a confirmar lo decidido en materia de responsabilidad, ya que la apelante no logra demostrar como la evaluación de esas constancias se erige en un análisis parcial o equivocado por parte de la sentenciante tal como pretende en su libelo, o que la única forma en que pueda prosperar un reclamo de la especie sea a través de la formación de causa penal o de la declaración de testigos presenciales,

    aun cuando esas pruebas, en caso de existir,

    puedan resultar sumamente valiosas.

    Pero si alguna duda pudiera todavía albergarse, deben destacarse dos elementos más que, a mi entender, despejan cualquier incertidumbre.

    Por un lado, no puede omitirse la errática postura que adoptaron las accionadas a lo largo del proceso. Como puede Fecha de firma: 17/12/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    advertirse, en la presentación de fs. 222/223 donde impugnan la pericia mecánica y piden explicaciones al experto, pese a la negativa categórica de la ocurrencia del evento debatido al momento de contestar la demanda (ver fs. 60/73), plantean allí distintas hipótesis que contribuirían a la determinación de una culpa de la víctima –de manera tardía e inoportuna-, tales como un eventual freno imprevisto y repentino, que le podría haber impedido al demandado evitar el impacto. Sin dudas se parte para ello del...

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