Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Agosto de 2009, expediente 17.891/03

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009

TS06D 61516 26-08-09

SALA VI

EXPTE. Nº 17.891/03 JUZGADO Nº 55

AUTOS: ”SALLENT ADRIÁN C/ BANCO ITAÚ BUEN AYRE S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, de de LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante el pronunciamiento de fs. 389/390 por el que admitió la pretensión recursiva de la parte actora, revocó la sentencia de la Sala VII de esta Cámara (fs. 189/191) que, con adhesión a los fundamentos del Dictamen Fiscal N° 40238, había confirmado la procedencia de la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

En consecuencia, corresponde que esta S. se pronuncie sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora a fs. 142 I/170, cuya réplica luce a fs. 174/180.

El actor inició demanda con fecha 29 de agosto de 2003, reclamando las indemnizaciones y rubros salariales que detalla en virtud del despido incausado producido el 31 de agosto de 2000, y acredita haber dado cumplimiento al procedimiento de conciliación laboral obligatoria.

A su turno, la demandada interpuso excepción previa de prescripción con fundamento en lo dispuesto por el art. 256 LCT (fs. 65).

Sustanciada la misma a fs. 85/99, y oída la representante del Ministerio Público a fs. 103, la sentenciante resolvió diferir el tratamiento de la excepción para el momento de la sentencia (fs. 104), decisión que fue objeto de revocatoria por la demandada a fs. 111/114.

Finalmente a fs. 139 la Señora Juez “a quo” hizo lugar a la revocatoria interpuesta, y en consecuencia resolvió la excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento, haciendo lugar a la misma por entender que estaba cumplido el plazo del art. 256 LCT.

Para así decidir, la sentenciante argumentó que lo que debía resolverse en este caso era la interpretación que correspondía dar al art. 7 de la Ley 24.635, esto es si el efecto allí previsto respecto de la prescripción es la suspensión o la interrupción, cuestión que no es de hecho sino de derecho, y por ello correspondía hacer lugar a la revocatoria.

Entrando en el fondo de la cuestión, sostuvo la sentenciante que la norma mencionada remite al art. 257 LCT solamente en lo que hace al plazo durante el cuál se produce el efecto en cuestión. Pero que con relación al efecto en sí, esto es la suspensión o la interrupción, el mismo no es otro que la suspensión tal como surge del Dictamen de la Fiscal Adjunta que cita en sus considerandos.

Por otra parte afirmó la a quo que el reclamo ante el SECLO no puede considerarse equivalente a la constitución en mora a la que se refiere el art. 3986

del C.Civil, según jurisprudencia que cita en apoyo de su tesis.

Por todo ello, teniendo en cuenta que el despido se produjo el 31 de agosto de 2000, que el reclamo ante el SECLO se inició el 30 de agosto de 2002 y finalizó

el 13 de Septiembre de 2002, y la demanda se inició el 29 de agosto de 2003, aún computando el plazo de seis meses de suspensión, la sentenciante concluyó que el reclamo se encontraba prescripto.

Esa sentencia es la que ha dado lugar al recurso de la parte actora, quien se agravia fundamentalmente por dos cuestiones: A) el efecto que cabe asignarle al reclamo ante el SECLO –“interruptivo” conforme lo previsto por el artículo 257 de La Ley de Contrato de Trabajo; o “suspensivo” de conformidad con lo normado por la ley 24.635 en su artículo 7-; y B) por entender que al reclamo formulado por ante el SECLO se le debe otorgar el carácter de una constitución en mora del deudor en forma auténtica en los términos del art. 3986, 2do párrafo del Código Civil y en consecuencia estar a los efectos allí previstos.

La segunda de las cuestiones planteadas –reclamo ante el SECLO con carácter de constitución en mora conforme art. 3986 C.Civil-, ha sido zanjada en el interín por el fallo plenario nro. 312 de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, de fecha 6 de junio de 2006, recaído en autos “M., A. c/YPF s/

part. Accionariado obrero”, oportunidad en la cuál se resolvió en contra de la pretensión del recurrente. En consecuencia, atento la obligatoriedad de tal doctrina conforme lo establecido por el art. 303 CPCCN, considero que la queja en este punto no resulta atendible.

Con relación a la primera cuestión objeto de agravios, esto es si el reclamo ante el SECLO debe tener efecto suspensivo o interruptivo del plazo de prescripción,

la recurrente destaca que existen dos corrientes de opinión: por un lado la que efectúa una interpretación eminentemente literal del art. 7 Ley 24.635 y en consecuencia afirma que la remisión al art. 257 LCT es solamente con relación al plazo, mientras que el efecto es el que dispone la primera de las normas citadas, o sea la suspensión, corriente en la que se enrola el Dictamen de la Fiscal Adjunta Dra. K. recaído en el caso “V.” que fuera citado por la sentenciante a fs.

139.

Por otro lado, menciona la existencia de otra corriente que postula que el reclamo administrativo ante el SECLO interrumpe la prescripción, y afirma la recurrente que esta corriente interpreta la norma indagando lo que la misma dice en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico nacional, tal como lo postula la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes que cita a fs. 147 vta. En ese sentido, reitera las opiniones doctrinarias de J.C.F.M. y de C.A.E., que ya habían sido mencionadas en la presentación de fs. 85/90, quienes afirman que no cabe distinguir entre el reclamo administrativo impuesto como exigencia previa a la instancia judicial, y el que voluntariamente formula el trabajador. A ello agrega la parte actora la opinión de J.C.D. en su obra “”Mediación y Conciliación” que cita a fs. 148, quien luego de destacar la contradicción existente entre la normativa de fondo y la ley de forma, sostiene que frente al choque normativo deberá prevalecer la ley de fondo.

En el mismo sentido, en el segundo agravio vertido, la parte actora cita la opinión de S.S. en su nota “Reclamación ante el SECLO ¿interrumpe o suspende la prescripción?”, (JA 2000-III-1039), quien en lo que interesa sostiene que el efecto interruptivo del reclamo se encuentra avalado por el art. 257 LCT; por el fallo de la Suprema Corte de la Pcia. de Buenos Aires en los autos “A.,

O. y otros v. B.H.. y Cia”; y por el fallo Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos “Di Troilo, P. c. Empresa Editorial Haynes Ltda. S.A.” (Plenario N° 52 del 10/6/1959).

A todo ello agrega la recurrente lo afirmado por F. y Trionfetti con relación a los principios generales aplicables entre los que se destaca que la prescripción debe interpretarse en sentido restrictivo y en caso de duda debe estarse al mantenimiento del crédito; que en todo caso entre dos normas aplicables corresponde privilegiar la que es más...

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