SALLENAVE, FELIPE CARMELO Y OTROS c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

Fecha18 Septiembre 2023
Número de expedienteCNT 045177/2016/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 45177/2016

(Juzg. N° 2)

AUTOS: “SALLENAVE, F.C. Y OTROS c/ TELEFONICA DE

ARGENTINA S.A. s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia,

interpusieran las partes demandada y actora a tenor de los memoriales presentados. Corrido el traslado pertinente,

contestan ambas.

II- Por razones de método, en primer lugar, trataré el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dirigido a cuestionar el rechazo de la excepción de cosa juzgada oportunamente opuesta.

Estimo que no le asiste razón en su planteo, toda vez que,

como bien puntualizó el sentenciante de grado anterior –en términos no contradichos eficazmente en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.) y que comparto-, la pretensión de la acta se centra en efectuar el debido control constitucional sobre las Actas Acuerdo correspondientes al período objeto de reclamo, en torno al carácter no remuneratorio que se atribuyó en ellas a las prestaciones dinerarias, y no a la revisión en sí del acto administrativo que las aprobó, sin que pueda serle requerida a los trabajadores la impugnación de tales acuerdos, en los términos que surgen del recurso bajo análisis.

Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

En dicha inteligencia, dado que no se exponen en la queja mejores argumentos que permitan revertir tal fundamento y decisión, corresponde desestimar este aspecto de la queja y confirmar el fallo apelado a su respecto.

III- En segundo lugar, se agravia por la decisión del magistrado de grado de reconocer carácter remuneratorio a los adicionales “compensación mensual por viáticos” y “compensación por tarifa telefónica”, abonados mensualmente por la demandada y, al respecto, estimo que el planteo esgrimido sobre el tópico tampoco resulta atendible.

Digo ello, por cuanto, tal como ha sostenido este Tribunal en precedentes que guardaban puntos de conexión con el “sub examine” (ver, entre otras, SD Nº 68.490, del 28/04/2016,

recaída en autos “S.C.D. Y OTROS C/ TELECOM

ARGENTINA S.A S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”; S.D. Nº 69.319, del 27/12/2016, recaída en autos “YINI EDGARDO OMAR Y OTROS C/

TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”; y S.D. Nº 69.449, del 4/02/2017, recaída en autos “GIL ROSA

NATALIA Y OTROS C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS

DE SALARIOS”, todas del registro de esta Sala VI), no corresponde aceptar que por imperio de un acuerdo sindical se atribuya carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103

bis de la Ley de Contrato de Trabajo, presenta carácter indisponible, sin que la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo purgue un acto viciado, por cuanto los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en tanto no violen el orden público laboral.

Es por ello que entiendo resulta aplicable al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “P.A.c.D.S., en la que declaró la inconstitucionalidad del artículo 103 bis, inc. c) de la LCT

(t.o ley 24.700) en cuanto niega a los vales alimentarios naturaleza salarial, y posteriormente, concluyó que los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 resultan inconstitucionales en cuanto desconocen naturaleza salarial a las prestaciones que establecen (“in re” “G.M.N. c. Polimat SA y otro”). Criterio ratificado en autos “D.P.V. c/

Cervecería y Maltería Quilmes S.A. s/ despido”, en el que se asigna carácter salarial a la suma fija convenida por acuerdo Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

colectivo a la luz de lo dispuesto en el art. 1 del Convenio 95

OIT.

En este sentido, el Alto Tribunal ha sostenido que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida,

fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares,

le atribuyan, sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional.

El Convenio Nro. 95 de la OIT sobre la protección del salario en su artículo 1 dispone que “… el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional,

y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. Toda vez que el salario se proyecta a la dignidad del trabajador, es preciso y necesario que a la persona trabajadora le sea reconocido que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o a consecuencia del empleo resulta un salario, esto es, una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa, razón por la cual,

dichos reconocimiento y contraprestación sólo pueden y deben ser llamados, jurídicamente, salario, remuneración o retribución. Adoptándose un concepto amplio de salario a través del dispositivo del art. 103 de la L.C.T. según el cual “se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”.

De todo lo expuesto, resulta que la calificación de los adicionales “compensación mensual por viáticos” y “compensación mensual por tarifa telefónica” efectuada en los arts. 52 bis y 66 del CCT 547/03 E, respectivamente, como “no remunerativos”,

no se ajustó a derecho.

Las conclusiones que anteceden me eximen de analizar las restantes alegaciones que efectúa la apelante en sus escrito Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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