SALLEN, GABRIEL ALEJANDRO c/ TRANSPORTES VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE SAC Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha29 Agosto 2023
Número de expedienteCIV 075347/2017/CA001

SALLEN, G.A.C./ TRANSPORTES VEINTIDOS

DE SEPTIEMBRE SAC Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS

.

EXPTE. Nº CIV 75347/2017- JUZG.: 94

LIBRE Nº CIV/75347/2017/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:

SALLEN, G.A.C./ TRANSPORTES VEINTIDOS

DE SEPTIEMBRE SAC Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia de fs. 371, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A.

CARRANZA CASARES – GASTON M. POLO OLIVERA.-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada El pronunciamiento de fs. 371 del registro digital rechazó,

    con costas, la demanda interpuesta por G.A.S. contra Transportes Veintidós de Septiembre S.A.C. y su citada Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Para así decidir, la jueza consideró que no se había probado que el día 11 de mayo de 2017, en la intersección de Av. C. y Montevideo de esta ciudad, el demandante, al mando de la moto Honda 609

    GLO, hubiera sido embestida por el interno 24 de la línea 2 LPK 201, de la empresa demandada.

  2. El recurso Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    El fallo fue apelado por el actor, que en su memorial de fs.

    380/387 que no mereció respuesta, plantea la nulidad de la sentencia y cuestiona lo decidido en cuanto a responsabilidad.

  3. La nulidad Cabe señalar que el recurso de nulidad no es remedio autónomo;

    está contenido en el de apelación (art. 253 del Código Procesal), sólo procede contra deficiencias de la sentencia en sí misma y no es admisible cuando el alegado defecto puede ser reparado al considerar los agravios1, como ocurre en el caso.

    Es decir que el recurso de nulidad comprendido en el de apelación, se refiere exclusivamente a defectos formales de la sentencia, vicios de construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, cuando ha sido dictada sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley, o cuando presenta irregularidades que la afectan "en sí misma"2.

    Consecuentemente, dado que las quejas del apelante pueden encontrar adecuado remedio por la aludida vía, propicio desestimar el recurso de nulidad y entrar al examen de las críticas expuestas en el memorial con el alcance señalado en el apartado anterior.

  4. La responsabilidad El art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas (arts. 1757 y 1758), se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos; lo que invariablemente sostenía la doctrina y la jurisprudencia en relación con el art. 1113 del Código Civil.

    El art. 1757 dispone que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por lo medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

    1

    Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972, t. IV, ps. 168, ss. y concordantes;M., A.L., N. procesales, pág. 183, núm. 152; P., R.,Tratado de los recursos, pág. 162, núm. 102;M., S. y B., Códigos..., t. III, p. 262 y jurisprudencia cit.; De los Santos, M.A.". de nulidad" en Arazi-De los Santos, Recursos ordinarios y extraordinarios,

    R., 2005, pág. 236; C.N.Civ. esta sala, 613.193, del 6/6/13; ídem, expte. 94248/2013, del 19/2/18.

    2

    cf. C.N.Civ., esta sala, expte. 6418/2001, del 1/9/14 y sus citas; ídem, esta sala. 62470/2014/CA1, del 5/11/18; íd., sala A, “Lubreto, A. c/ M., S. s/ cobro de sumas de dinero”, del 22/12/2005).

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    En tanto que el art. 1758 establece que el dueño guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas, salvo si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

    Como el factor de atribución es objetivo, la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad; pero el responsable se libera demostrado la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art. 1722).

    En este sentido, la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño (art. 1729), del hecho de un tercero (art. 1731), o por caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730).

    Por lo tanto, como reiteradamente se señalaba a la luz del código sustituido, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso,

    sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito3.

    Al respecto, la Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil (“V., Estanislao F.

    c/ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte,

    en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.

    Ahora bien, aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido 3

    Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    admitidos4. Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento. Es necesaria,

    entonces, la demostración de esa relación de causalidad, pues de otro modo se estaría adjudicando a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro5.

    Por otra parte, como lo ha indicado la Corte Suprema,

    cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando la posición o el comportamiento anormales de...

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