Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Diciembre de 2019, expediente CAF 000060/2012/CA002

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión Expte. nº 60/2012 En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2019, reunidos en acuerdo los Señores jueces de la S.I.I de la C.ara N.ional de A.aciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “., J.N. c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, contra la sentencia obrante a fs. 930/940vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que los autos arriban a esta instancia, a fin de dar tratamiento a los recursos que se dirigen contra la sentencia por la cual se hizo lugar, parcialmente, a la acción de cobro de sumas de dinero en concepto de los daños y perjuicios sufridos por el actor, como consecuencia del incendio ocurrido en el local denominado “República de Cromañón”, en el contexto de los hechos del 30 de diciembre de 2004, según el relato del escrito de inicio.

    En cuanto a los antecedentes de la litis, cabe tener presente que el señor J.N.S., por derecho propio, promovió demanda contra los S.. A.I., J.C.L., F.G.F., G.J.T., A.M.F. y O.E.C., y contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante: GCBA), con el objeto de obtener la reparación dineraria de los daños padecidos en el estrago mencionado. En cuanto a la integración de la litis, durante el trascurso del proceso el GCBA solicitó la citación –en calidad de terceros– del Estado N.ional, como así también de los S.. D.A., P.S.F., J.C., E.R.D., M.D., C.T., E.A.V. y D.C..

    En lo que atañe al perjuicio invocado, el actor alegó sufrir daño moral, concepto por el cual solicitó la percepción de la suma de $ 200.000 a modo de reparación por la lesión al mismo.

  2. Que, según se adelantó, la Señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda en forma parcial, abordando liminarmente las defensas del demandado y los terceros citados, siendo los accesorios distribuidos en el orden causado.

    Por consiguiente, y en concreto, la Sra. Magistrada decidió las siguientes cuestiones:

     rechazar el planteo de prejudicialidad (cfr. considerando I, fs. 933vta.);  rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado N.ional (cfr.

    considerando V, fs. 934/vta.);  rechazar la demanda respecto del Sr. A.I. y la firma Nueva Zarelux S.A. (cfr.

    considerandos XI y XV, fs. 936vta. y 937vta./938);  despejado lo anterior, admitió parcialmente la demanda contra los siguientes sujetos de derecho: 1- el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. considerando X, fs. 936/vta.), 2- el Estado N.ional (cfr. considerando IX, fs. 935/vta.), 3- los integrantes del grupo “C.”: S.. E.D., J.C., D.C., E.V., C.T., P.S.F., M.D. (cfr. considerando XII, fs. 936vta./937), 4- el representante del grupo “C.”, Sr. D.M.A. (cfr. considerando XIII, fs. 937), 5- la persona que fue considerada responsable del funcionamiento del local “República de Cromañón”, el Sr. R.A.V. (cfr.

    Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #11239770#251180069#20191211114202285 considerando XIV, fs. 937/vta.), y 6- el ex comisario de la P.F.A., Sr. C.R.D. (cfr.

    considerando XVI, fs. 938).

    En tales condiciones, se dispuso que las personas indicadas resultaban acreedoras del crédito así

    reconocido, disponiéndose por ello que debían resarcir al Sr. J.N.S., en forma solidaria, mediante el pago de la suma de cincuenta mil pesos (50.000 $), la cual fue estimada en concepto de daño moral, el cual se tuvo por configurado (cfr. considerando XVIII, fs. 939/940).

    En cuanto al modo en que se previó debería efectuarse el cómputo y la subsecuente cancelación de los créditos referidos, se establecieron las siguientes pautas:

    – el monto indemnizatorio fijado devengaría, desde la fecha del propio decisorio de grado y hasta el efectivo pago, un interés que se mandó calcular a la tasa activa de la cartera general (préstamos)

    nominal anual vencida a treinta días del Bando la N.ión Argentina; – en caso de que la parte actora optase por reclamar el pago al Estado N.ional, se estableció que la cancelación respectiva habría de regirse por lo normado en el art. 22 de la Ley nº 23.982; – ante la alternativa de que el actor optase por dirigir la exigibilidad de su acreencia contra el Gobierno de la Ciudad - GCBA, se previó que dicha etapa se habrá de regir por lo dispuesto en los arts.

    399 y sgtes. del Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires; y, – en caso de optar el actor por reclamar el pago a los particulares co-condenados, se estipuló que el crédito quedaría regido por lo previsto en el art. 499 del C.P.C.C.N..

    Finalmente, se distribuyeron las costas en el orden causado, sobre la base de entenderse que la demanda no había prosperado en la medida de la pretensión total formulada al inicio, ello bajo invocación de la pauta plasmada en los arts. 71 y 72 del C.P.C.C.N..

  3. Que la sentencia fue apelada tanto por la parte actora, como también por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el Estado N.ional y por los demás terceros, S.. C., Cardell, S.F., V., A., Torrejón y D..

    El actor interpuso recurso de apelación a fs. 947, el cual fue fundado a fs. 1001/1011, y mereció

    contestación únicamente de parte del GCBA a fs. 1034/1037vta..

    A su turno, el GCBA apeló a fs. 951, y expresó agravios a fs. 992/999, los que fueron replicados por la parte actora a fs. 1022/1032.

    Por su parte, el Estado N.ional apeló a fs. 948, y expresó agravios a fs. 985/989vta., siendo su memorial contestado tanto por el GCBA (a fs. 1013/1020), como por la parte actora (a fs. 1017/1020 de estos autos).

    Por otra parte, los terceros C., Cardell, S.F., V., A., Torrejón y D. dedujeron recurso de apelación a fs. 952, el cual no fue fundado. Es por ello que a fs. 1040 –

    segundo párrafo– se tuvo por vencido el plazo para que aquéllos expresaran los respectivos agravios.

  4. Agravios de la parte actora:

    En cuanto al memorial de dicha parte, ésta se agravia, esencialmente, de cuatro cuestiones, a saber:

    Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11239770#251180069#20191211114202285 Poder Judicial de la N.ión Expte. nº 60/2012 (i) Por un lado, se manifiesta contra la sentencia de la anterior instancia, en respecto del alcance de la sentencia, en particular en cuanto rechaza de la demanda respecto de la firma Nueva Zarelux S.A..

    Al respecto, se sostiene que se encontraría probado –en sentencias de tribunales nacionales– el carácter ficto de la firma en cuestión, a partir de lo cual se considera que tal situación en modo alguno podría ser soslayada al momento de analizar la responsabilidad patrimonial de la referida sociedad respecto de los daños que aquí se reclaman, ni servir de escudo a las responsabilidades resarcitorias.

    Asimismo, la recurrente considera que el propio inmueble donde sucedieron los trágicos hechos donde se suscitaron los daños cuya reparación se reclama era, estructuralmente considerado, peligroso por sí, agregándose a ello que el mismo habría contribuido al agravamiento de los resultados del hecho.

    Por ello, se sostiene que el titular del inmueble (la sociedad Nueva Zarelux o su directivo, R.L.

    se habría desentendido del uso del mismo y, como consecuencia de ello, debería responder civilmente por los daños producidos.

    (ii) Por otra parte, se agravia respecto de la cuantía del crédito reconocido; en lo atinente a ello se solicita que se eleve el monto establecido en concepto de daño moral, por cuanto considera que la suma fijada en la anterior instancia (esto es: $50.000, según se adelantó), no repara de modo suficiente el daño efectivamente causado al actor J.N.S. como consecuencia de los hechos de autos. Al respecto, alega que al haber presenciado un acontecimiento externo, sorpresivo y violento, en el que se encontró en peligro de muerte, quedó afectado seriamente, lo cual debe tener su correlato en la cuantía de la reparación.

    (iii) Asimismo, solicita que las costas sean impuestas en su totalidad a cargo de las demandadas vencidas, al considerar que en el caso no existían fundamentos para apartarse del principio objetivo de la derrota, contenido en el art. 68 del C.P.C.C.N., por cuanto su parte había resultado victoriosa, la demanda había sido fundada razonablemente, y las accionadas, al contestar demanda, negaron su responsabilidad en el hecho. Paralelamente, destaca que se vio obligado a promover la acción para el reconocimiento de su derecho, circunstancia de la cual deduce que los gastos en que incurriera deben ser reconocidos.

    (iv) Finalmente, la parte actora dedica un pasaje a la etapa de ejecución de sentencia. En este sentido, efectúa consideraciones orientadas a evitar que se dilate en el tiempo la oportuna percepción de su crédito respecto del G.C.B.A.. En ese orden de ideas, plantea la inconstitucionalidad de la Ley nº 189 de la CABA. Al respecto, sostiene que considera que se trata de un régimen que sería contrario a las normas supremas de la N.ión y de la Ciudad. Advierte que el GCBA, en otros procesos similares al presente, ha desconocido el carácter alimentario de la indemnización, lo que determinaría un diverso régimen y haría más extenso o demoraría el cumplimiento de la sentencia. En tal sentido, solicita se tenga por planteada la inconstitucionalidad de cualquier interpretación que signifique dilatar la percepción del monto al que eventualmente se condene en concepto de reparación, respecto de la CABA.

    Finalmente, manifiesta mantener la cuestión federal –con miras a ocurrir por la vía del art. 14 de la Ley nº 48–.

  5. Agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires:

    Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3 #11239770#251180069#20191211114202285 En primer término, el G.C.B.A. procura disminuir la extensión del crédito discernido en autos. A tal efecto...

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