Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 18 de Julio de 2018, expediente FLP 003407/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 18 de julio de 2018.

Y VISTOS: este expediente del Tribunal de Feria Nº

3407/2017/CA1, caratulado: “S., L. M. c/ Obra Social de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza- Delegación Junín s/Amparo Ley 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Junín, Secretaría Civil.

Y CONSIDERANDO:

I- Atento las razones de salud que afectan al niño M.S.M. (v.

certificado de discapacidad de fs. 25) y el pedido efectuado por el Defensor Público Coadyuvante a fs. 145, corresponde habilitar la feria judicial en los términos de los arts. 153 C.P.C.C.N. y 7° R.J.N.

II- Llegan las presentes actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 128/129 por la parte actora, contra la resolución de fs.

125.

1. La decisión de primera instancia.

El juez de origen rechazó la petición formulada por el accionante a fs. 120 para que el menor siga siendo atendido en la Clínica La Pequeña Familia donde están sus médicos tratantes.

Para decidir como lo hizo, el a quo consideró, por un lado, que no se encontraba acreditado en autos que existiera una relación de confianza médico- paciente, ni dificultad para entablar una nueva con otros prestadores; por otra parte, señaló que la sentencia no determinó dónde debían brindarse las prestaciones, debiendo mantenerse lo resuelto en pos del principio de preclusión.

2. Los agravios del recurrente.

El apelante describió, en primer término, el objeto del amparo promovido (cobertura de las prestaciones solicitadas) y señaló que, luego de dicho proceso, tomó conocimiento que la obra social se había desvinculado de la cobertura de tales prestaciones en la Clínica La Pequeña Familia.

La crítica central del apelante se dirige a cuestionar el rechazo de su pedido de mantener la cobertura en la mencionada entidad; en ese sentido, sostuvo que, al tratarse de un niño con síndrome de down, la confianza con los profesionales es fundamental; que todo médico o psicólogo aconseja no cambiar Fecha de firma: 18/07/2018 Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #29439290#211575174#20180718120857308 de profesionales y/o entidades de confianza, dado que le puede producir un retroceso; que el menor tiene 9 años y siempre se atendió en dicha clínica donde la obra social poseía cobertura, siendo que la desvinculación actual se produjo de un día para otro, con afectación de todos los afiliados.

III- Antecedentes del caso.

1. Es dable precisar, que la presente acción de amparo fue promovida por el actor, en representación de su hijo menor de edad, contra la Obra Social de Trabajadores de Luz y Fuerza (OSFATLYF) a fin que se ordene a la demandada autorizar la acompañante terapéutica para la colonia, para el colegio y para todas las actividades que el niño requiera, debiendo proveérsele la cobertura del 100% de las prestaciones médicas especializadas, tratamientos y medicamentos necesarios por su condición de niño con capacidades diferentes, a fin de resguardar su salud e integridad psicofísica.

Señaló el actor que es afiliado a la obra social accionada desde hace más de 10 años, como así también su hijo, de siete años de edad al momento de demandar; que la pediatra del menor, Dra. Y.N., le recomendó la acompañante terapéutica solicitada, dado que el niño posee síndrome de down, lo que acreditó con la documentación acompañada (fs. 4/24) y certificado de discapacidad (fs. 25).

Precisó que, ante la negativa de cobertura por parte de la obra social, debió promover el presente amparo y solicitar, asimismo, una medida cautelar. El decreto precautorio fue admitido por el juez de origen a fs. 39/45.

Producido el informe circunstanciado (fs. 68/69) y la prueba ordenada a fs. 74/80, se dictó sentencia el 26 de junio de 2017 (fs. 81/87 y aclaratoria del 03/07/2017, fs. 88), admitiéndose en un todo la demanda incoada.

Tal pronunciamiento adquirió carácter firme, ante la falta de interposición de recursos por las partes.

2. Ahora bien, a fs. 95/99, en el mes de septiembre de 2017 se presentó la demandada e informó que resultaba inviable la continuación de la cobertura en la Clínica La Pequeña Familia, debido a que dicha entidad no aceptaba continuar trabajando con dicha obra; a su vez, acompañó el listado de los Fecha de firma: 18/07/2018 Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #29439290#211575174#20180718120857308 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II prestadores con los que su parte posee convenio en la zona de residencia del actor, a los que debe concurrir el menor para recibir la cobertura de las prestaciones solicitadas. A fs. 122, la obra reiteró lo dicho, y aclaró que la rescisión del convenio con la mencionada Clínica se produjo el 1º de septiembre de 2017, sin que la contraria lo cuestionara, y adujo que la sentencia no determinaba el lugar dónde debían brindarse tales prestaciones.

El accionante se opuso al cambio de prestador por las razones invocadas a fs. 120, todo lo cual derivó en la resolución traída al conocimiento de esta Cámara.

3. Este Tribunal ordenó la vista de fs. 135, la que fue contestada a fs. 136/141 por el Defensor Público Oficial G.E.B., quien asumió la intervención complementaria del menor de autos y solicitó la revocación de la resolución atacada, por los motivos allí expuestos.

4. Asimismo, esta Cámara dispuso a fs. 143 el requerimiento a la médica pediatra tratante del menor para que informe las razones que justifiquen la necesidad de continuar con la atención médica del niño en la Clínica La Pequeña Familia.

A fs. 144 se encuentra agregado el informe producido por la Dra.

M.Y.N., a través del cual se expresó que el niño M.S. “…se atiende en Clínica La Pequeña...

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