SALINAS, WALTER RAMON c/ EN - DNM s/RECURSO DIRECTO DNM
Fecha | 04 Junio 2020 |
Número de expediente | CAF 044328/2019/CA001 |
Número de registro | 259930078 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
Expte. n° 440328/2019
En Buenos Aires, a los 4 días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “S., W.R. c/ EN-
DNM s/ recurso directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs. 159/165,
el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El doctor J.L.L.C. dijo:
El señor W.R.S., de nacionalidad paraguaya,
interpuso recurso judicial contra las disposiciones de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM) n° 10355, del 13/1/2017, y 101432, del 21/6/2019, solicitando que sean revocadas y, también, que se ordenara la regularización de su situación migratoria, otorgándole la respectiva residencia, con costas (fs. 2/6vta.).
Asimismo, planteó para el hipotético caso en que se entendiera aplicable lo dispuesto por el DNU 70/2017, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 7, 9 y siguientes que establecen el Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo.
Mediante la sentencia de fs. 159/165, el Sr. Juez a quo rechazó
el recurso interpuesto por el Sr. W.R.S., con costas.
Para así decidir, el magistrado actuante, luego de rechazar el planteo de la DNM relativo a la falta de facultades de la Defensora Pública Oficial para representar al actor, en virtud de la carta poder agregada a la causa, efectuó un detalle de las actuaciones administrativas 75930/2016.
Sentado ello, desestimó el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 7, 9 y siguientes del decreto 70/2017, toda vez que, a modo de resumen, no advertía que el Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo, cuestionado, hubiera afectado las garantías constitucionales del señor S. para poder ejercer su derecho de defensa en juicio.
A continuación, el Sr. magistrado recordó que es potestad de la Administración imponer conductas obligatorias de modo unilateral por Fecha de firma: 04/06/2020
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razones de interés público; si bien dejó a salvo que esos actos administrativos queden sujetos al debido control judicial.
Asimismo, destacó que resultaba acreditado que los actos dictados por la DNM, y que fueran impugnados en autos, cumplimentaban todos y cada uno de los requisitos esenciales previstos legalmente (conf. artículos 7 y 8 de la Ley nº 19.549), y que el órgano administrativo actuante, en uso de sus facultades legales, había aplicado la norma migratoria sin advertirse menoscabo alguno respecto de los derechos del accionante,
por violación o inobservancia de lo establecido en la normativa procesal administrativa mencionada y lo dispuesto en la ley 25.871.
Por otra parte, recordó que en el artículo 29 de la Ley nº 25.871 se enumeraron una serie de impedimentos para el ingreso y la permanencia al territorio nacional, entre los cuales se encontraba el haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior,
tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de 3
años o más.
Puesto ello de relieve, tuvo en cuenta que en el presente caso no se encontraba en discusión que el Sr. S. fue condenado por el Juzgado en lo Correccional n° 3 del Departamento Judicial de Dolores a la pena de 3 años de prisión, por ser autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado.
Así las cosas, entendió que bajo los parámetros sentados precedentemente, y en los términos de la pretensión articulada en el sub lite, la actuación administrativa impugnada resultaba ajustada a derecho.
En definitiva, concluyó que la resolución atacada en autos se había limitado a aplicar una de las causales que obstaban al ingreso y permanencia de los extranjeros en el país, sin que se apreciara rasgo alguno de arbitrariedad, ilegalidad, irrazonabilidad o desproporcionalidad en la decisión adoptada.
Sobre la base de lo expuesto, indicó que no podía soslayarse que el migrante poseía los antecedentes tenidos en cuenta por la autoridad migratoria por haberse visto involucrado en hechos que justificaron su detención, investigación y condena en el orden penal, resultando claro que la DNM se limitó a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previstos como causas impedientes que la Fecha de firma: 04/06/2020
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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habilitaban, como autoridad de aplicación, a ordenar la expulsión a un extranjero.
En cuanto al planteo relativo al derecho de reunificación familiar,
bajo la dispensa prevista en el artículo 29 in fine de la ley 25.871, recordó
que esta era una facultad discrecional que había sido otorgada a la DNM
por la que podría admitir en el país, únicamente por razones humanitarias, de reunificación familiar o de auxilio eficaz a la justicia, en las categorías de residentes permanentes o temporarios a los extranjeros allí comprendidos.
En ese sentido, especificó que ello era competencia exclusiva de la autoridad de aplicación para decidir, con carácter excepcional y por resolución fundada, la admisión de la permanencia, como procedimiento no ordinario y facultativo de aquélla, siendo una facultad primaria de la Administración.
Así, luego de recordar que medidas como la recurrida constituyen el ejercicio de un poder propio de la Administración y, dentro de ella, la competencia fue asignada a un órgano estatal altamente especializado,
cuyos actos han de ser controlados por el Poder Judicial en orden a su razonabilidad, sin que esto habilite para sustituir el criterio administrativo por el suyo propio, salvo que se demuestre que hubiera mediado error,
omisión o vicio con entidad suficiente para invalidar el acto dictado,
supuestos que no advirtió en el caso de autos, toda vez que la demandada decidió la cuestión conforme había sido planteada por el interesado y a partir de las circunstancias fácticas y de las constancias obrantes en el expediente.
Indicó que ante la denuncia efectuada por el actor, relativa a que su madre y hermanas residían en el país, la Administración evaluó los hechos y justificó fundadamente por qué no podía hacerse lugar al trámite excepcional de dispensa, lo que implicaría que la demandada resolvió la cuestión de acuerdo con la ley migratoria.
Finalmente, aclaró que una vez que se encontrara firme y consentida la sentencia, la DNM estaría facultada para concretar la retención del extranjero.
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Disconforme con lo resuelto, a fs. 166/169 el actor interpuso recurso de apelación y expresó agravios –los que no fueron replicados por su contraria–.
A 175/177 dictaminó el señor F. General; y a fs. 178 se dispuso que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta.
El actor se quejó, en primer lugar, respecto de la razonabilidad de la decisión. Indicó que el magistrado de grado no realizó un análisis completo de lo solicitado, toda vez que en el caso había sido condenado a la pena de 3 años de ejecución condicional en orden al delito de homicidio culposo, ocasionado por la conducta imprudente y antirreglamentaria en la conducción de un vehículo automotor.
Manifestó que la orden de expulsión dictada con base en una condena en suspenso por un delito culposo atentaba contra el principio de proporcionalidad en relación a los fines procurados por el artículo 3, inciso j, de la ley 25.871.
Indicó que no se vislumbraba, ni se explicitaba en la resolución de expulsión, cuál era el interés relevante que se pretende proteger, toda vez que en el caso únicamente ocurrió una conducta imprudente, por la cual ha merecido su condena, no justificándose el interés estatal en la expulsión.
Sostuvo que la medida dispuesta fue excesiva y desproporcionada,
además de contraria con los fines establecidos en la ley migratoria.
Manifestó que la irrazonabilidad de la medida se constataba,
también, al colocar a quien ha cometido un delito culposo en una situación más desventajosa que aquellos que tienen condena penal menor a tres años, de conformidad con la doctrina del precedente “A., del Máximo Tribunal.
Reiteró que en el caso se trató de un accidente de tránsito, es decir un suceso no querido.
En segundo término, se quejó de la decisión recurrida por rechazar la dispensa por motivo de reunificación familiar.
Respecto del punto señaló que no se efectuó una valoración de la vida familiar, encontrándose comprobados los vínculos familiares indicados.
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En definitiva, entendió que no se brindaron motivos suficientes para que la decisión se tradujera en una expresión de juridicidad, lo que determinaba su ilegitimidad.
Por otro lado, se agravió de la ausencia de test de razonabilidad;
específicamente en lo que afectaría a la madre y hermana.
Apuntó que ingresó al país hace más de 10 años, que vive con su madre y que en el país se encuentran una hermana radicada y otra hermana argentina.
En cuarto término, planteó la inconstitucionalidad de los artículos 69 nonies y 70 de la ley 25.871, modificada por el decreto 70/2017.
En ese...
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