Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 23 de Marzo de 2021, expediente FMZ 017429/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 17429/2019/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor A.R.P., doctor G.E.C. de D. y doctor M.A.P., juez subrogante, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

17429/2019/CA1, caratulados: “SALINAS, S.B. c/ ANSeS s/ REAJUSTES

VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº 2, a esta S. “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 91 por la parte actora, contra la resolución de fecha 6/11/2019, obrante a fs. 78/88, cuya parte dispositiva dice: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda y ordenar a la ANSES que en el término de 120 días,

conforme lo prescripto por el art. 22 de la ley 24.463, practique la liquidación del haber inicial de la accionante y su consecuente movilidad de acuerdo a las pautas expuestas en los considerandos del presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en estos autos y en los pronunciamientos citados al efecto.

II) Las sumas resultantes de las diferencias que surjan de la liquidación practicada,

deberán abonarse a la Sra. SALINAS, S.B., DNI Nº 13.396.880 dentro del precitado término, con más los intereses calculados de acuerdo con las previsiones de esta resolución…” .

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. G.C. de D., dijo:

1) Que contra la resolución de fecha fs. 78/88 la actora interpone recurso de apelación.

Manifiesta que el a quo omite referirse al planteo formulado por esa parte respecto de la necesidad de declarar la inconstitucionalidad de los arts. 4°y 5° de la Ley 26.425, a fin de garantizar la movilidad a futuro –de la porción del beneficio que Fecha de firma: 23/03/2021

Alta en sistema: 25/03/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

la actora percibe bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional- en idénticos términos que los restantes beneficiarios del SIPA. Cita “Deprati, A.F. c/Anses” del Tribunal Cimero, entre otros.

En segundo lugar, expone que la resolución que ataca omite referirse al planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 formulado por esa parte.

En tercer lugar, le ofende que la sentencia dispone que los haberes reajustados no deban exceder las limitaciones consignadas en autos “V.R.F.´’.

A continuación se queja respecto de la prescripción, dispone que la misma opera contando a partir de los dos años anteriores al pedido de reajuste que en sede administrativa efectuara esa parte.

Finalmente, se agravia en cuanto la resolución apelada resuelve que la suma adeudada en concepto de retroactivo, es un hecho imponible sujeto a deducción del impuesto a las ganancias, rechazando el plateo del actor.

Cita jurisprudencia que estimó aplicable al caso. Reserva el caso federal.

2) Corrido el traslado de rigor pasan los autos al acuerdo.

3) Ahora bien, previo a resolver el recurso de apelación impetrado por la actora, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste o no razón a la quejosa.

De las constancias de autos surge que el actor es titular del beneficio de “retiro transitorio por invalidez”, obtenido en el marco de la ley 24.241, con fecha de adquisición del derecho el día 2/12/2004. Además su haber está integrado con un componente del régimen privado, bajo la modalidad de renta vitalicia (Expte.

Administrativo nº 024-27-13396880-1-357-1), esto es durante la vigencia de la ley 24.241.

Seguidamente, se presenta ante el ANSES y solicita reajuste de su haber inicial y movilidad en sede administrativa, solicitud que fuera rechazada por dicho Organismo mediante Resolución Nº RCU-B 02094/18 de fecha 31/10/2018 (ver fs.

16/19).

Consecuentemente, se presenta ante el Juzgado Federal de San Juan, e interpone demanda, donde peticiona el pleno reconocimiento del derecho al Fecha de firma: 23/03/2021

Alta en sistema: 25/03/2021

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Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

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reajuste de su haber, tanto en la proporción correspondiente a la participación del sistema de reparto como, en la abonada por la compañía de seguro de retiro, por no representar su monto actual la justa cuantía, a la que considera tiene derecho por aplicación de las normas constitucionales y legales. Pide la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7, 9, 21 de la ley 27.426, art. 7 ley 223.928, art. 1

inc. A) y 2 de la ley 21.864 y requiere la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias en retroactivos de reajustes previsionales; solicitud que tiene acogida parcial.

Contra dicha resolución, interpone apelación la actora.

4) En primer lugar, dejo aclarado que de todas las cuestiones planteadas procederé a tratar sólo aquellas que estimo conducentes y esenciales para componer el litigio y fundar la sentencia, esto decir dirimentes. Ello, atento que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto: “Los jueces no están obligados en la sentencia a seguir y decidir, paso a paso, todas las alegaciones de las partes”

(CSJN, 24/3/88, LL, 1988D63), lo que significa a considerar todas las cuestiones planteadas por los litigantes “…sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos: 287:230 y 294:466). El límite impuesto a la apreciación judicial está dado por la preservación de las garantías de “defensa en juicio” y “debido proceso legal” (artículo 18 de la Constitución Nacional).

5) Ingresando al análisis del recurso de apelación aquí vertido, estimo que el mismo debe proceder parcialmente.

a) Respecto del reajuste del haber inicial, se anticipa su acogida favorable,

en relación al agravio vertido en torno al recalculo de la jubilación ordinaria,

obtenida bajo la modalidad de “renta vitalicia previsional”, en función de los años aportados durante la vigencia del régimen de capitalización.

Expresa el actor que, el a quo ha omitido cumplir con la manda legal de la ley 26.425, vigente al momento de la sentencia y atento ello, pide que se le apliquen sobre el haber de RVP todos los aumentos acordados para los beneficios del SIPA

desde 03.2009 y para ellos, previamente declararse inaplicable las disposiciones de los arts. 4 y 5 de la ley 26.425.

Fecha de firma: 23/03/2021

Alta en sistema: 25/03/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

En primer lugar cabe puntualizar que la prestación que percibe el actor bajo la modalidad de “renta vitalicia” que contemplaba el derogado régimen de capitalización (ley 24.241 art. 101), reviste naturaleza previsional y, por ende, se encuentra amparado por las garantías constitucionales que la Ley Fundamental le dispensa a las prestaciones de la seguridad social (Fallos 331: 2006 y 339: 61,

considerando 8°).

Como sabemos, lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que ésta persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran que no son otros que la cobertura de los riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a nosotros, los jueces, el deber de actuar con extrema cautela cuando se pretende juzgar peticiones de esta índole.

Se ha dicho que, el carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el “principio de favorabilidad” y a rechazar toda fundamentación restrictiva” (Fallos 331:2006).

De conformidad con el art. 18 de la ley 26.425, la Administración Nacional de la Seguridad Social se subrogó en las obligaciones, facultades y derechos que la ley 24.241 y sus modificatorias les había otorgado a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), asumiendo el propio Estado la condición de garante de los principios de integralidad e irrenunciabilidad de todas las prestaciones que el régimen derogado otorgaba a sus beneficiarios.

En efecto, dicha ley en su artículo 2°, establece que el Estado Nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley. Por su parte, el artículo 3° -en línea con esta directiva- prescribe lo siguiente: “Los servicios prestados bajo relación de dependencia o en calidad de trabajador autónomo correspondientes a los períodos Fecha de firma: 23/03/2021

Alta en sistema: 25/03/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

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que el trabajador se encontraba afiliado al régimen de capitalización serán considerados a los efectos de la liquidación de los beneficios...

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