Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Abril de 2018, expediente CNT 070436/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 70436/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81581 AUTOS: “SALINAS SANDRO C/ ABRIL CONSTRUCTORA SRL Y OTRO S/

DESPIDO”. (JUZGADO Nº 73).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de abril de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 238/44, recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 245/48 y de ambos coaccionados a fs. 249/53 vta.

Ambas partes, contestan agravios a fs. 255/60 vta. y fs. 261/64 vta.

II) Por un mejor orden de método he de principiar por el análisis de la queja interpuesta por los coaccionados, quienes en forma conjunta objetan como agravio primero la condena con fundamento en el art. 80 LCT (art. 45 ley 25.345) tanto en lo atinente a su procedencia así como que la manda judicial respecto de la “obligación de hacer y en segundo lugar el rechazo del rubro “horas extras”. Como agravio tercero cuestiona la condena solidaria del coaccionado G. por el resto de los rubros de condena y último agravio sobre cuestiones de fondo, cuestionan la extensión de la condena solidaria a la persona de existencia visible. Finalmente, critican la distribución de las costas, pues sostienen que no fueron impuestas en forma proporcional al éxito por cada parte obtenido.

Considero que no puede obtener éxito su queja primera, pues en primer lugar no se rebate adecuadamente conforme lo exige el art. 116 L.O. el fundamento vertido por el magistrado anterior en cuanto a que “la demandada reconoció a fs. 73 haber contratado al actor sin ningún tipo de registración, encuadrando los hechos allí

descriptos en el supuesto establecido en el art. 40 de la LCT, lo que importa que los instrumentos acompañados de ninguna manera iban a ser fiel reflejo de la relación habida entre las partes”. Sin perjuicio de ello, se advierte además que aun cuando en el caso no se cumplieron los recaudos previstos por el dto. 146/01, lo cierto es que en la audiencia celebrada ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria celebrada el día 18/05/2015, el accionante efectuó el requerimiento exigido por el art. 80 ya citado (fs.

3), cumplimentando el término de treinta días que exige el dto. 146/01 para la procedencia de dicha multa. Por tales fundamentos propicio confirmar este aspecto del decisorio de grado.

En cuanto a la condena solidaria sobre este tópico recaída sobre la persona de existencia visible coaccionada, E.D.G., tampoco puede Fecha de firma: 09/04/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #27661945#203109219#20180409112739328 tener favorable acogida el agravio, pues en su calidad de socio gerente no podía desconocer la forma en que se lo contrató al accionante, resultando además que la propia sentenciante de grado tuvo por acreditado que incluso aquél participaba de los actos irregulares, lo que importó un incumplimiento de las obligaciones laborales como previsionales, por lo que he de propiciar la confirmación de su condena solidaria respecto del rubro “multa art. 80 LCT”. Por lo demás, en su agravio, el quejoso afirma que carece de los elementos necesarios para la confección de los certificados de trabajo, pero lo cierto es que a poco que se lea la sentencia de grado, la condena en cuanto a la “obligación de hacer” se impuso solamente en cabeza de la SRL codemandada, por lo que el agravio en este aspecto deviene abstracto, no obstante lo cual debe recordarse que la obligación contractual está impuesta en cabeza del empleador tal como expresamente lo señala el precitado art. 80 RCT, el que dispone: “el empleador, por su parte, deberá

dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.

Cuando...

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