SALINAS, RESTITUTA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Número de expedienteFRE 021000261/2009/CA001
Fecha03 Octubre 2017
Número de registro190013028

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 21000261/2009 SALINAS, R. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986 Resistencia, 03 de octubre de 2017.- MP Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SALINAS RESTITUTA C/ ANSES Y OTRO S/AMPARO LEY 16.986”, expediente Nº 21000261/2009, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Formosa en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada; Y CONSIDERANDO:

I) El Juez de grado dicta sentencia a fs. 54/59 vta., a través de la cual rechaza la inconstitucionalidad del Decreto 1451/06 (arts. 2 y 3 y cc.), hace lugar parcialmente a la acción de amparo declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Resolución de ANSES Nº 884/06 (arts. 7 y 4) y ordena a la misma reconocer a la Sra. R.S. el beneficio jubilatorio que le corresponde. Por último, impuso las costas a la demandada vencida y reguló honorarios.-

II)1- La Dra. M.C. interpone recurso de apelación a fs. 61/62 afirmando que los honorarios que le fueran regulados deben ser modificados por resultar bajos, al respecto cabe aclarar que por razones de método dicho recurso será

tratado en segundo término.-

Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 24/10/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #24194510#190013028#20171003093508195 2- Apela la ANSES y expresa agravios a fs. 68/76 vta. que, en apretada síntesis, pueden exponerse de la siguiente manera:

- causa agravio, por altos, los honorarios regulados a la dirección letrada contraria; - que la sentencia no advierte que lo instrumentado por su parte no colisiona con las normas que regulan los procedimientos administrativos y que el análisis de la cuestión a la luz de ellas permite concluir en que lo actuado encuadra perfectamente en el texto de la Ley 19.549, y de todas las disposiciones dictadas a fin de combatir la burocratización de la administración pública nacional; - la adquisición del derecho al beneficio previsional, desde el comienzo de su solicitud, estuvo unida a una condición suspensiva: “el pago total de la deuda reconocida para entrar en su efectiva percepción”; - que el sentenciante interprete que existe un derecho adquirido, y que no meritúe que no es un derecho perfecto, sino ligado a una condición suspensiva que de cumplirse permitirá adquirir o perfeccionar dicho derecho, es por ello que no existe en cabeza del amparista el status previsional referido en la sentencia; - si su mandante no actuara como lo hizo, estaría incumpliendo con sus responsabilidades, ya que las autoridades de los organismos responsables de administrar los sistemas de jubilaciones y pensiones tienen la obligación de evitar la realización de egresos fuera del marco de la legislación. Por lo que resulta totalmente legítima la suspensión del beneficio Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 24/10/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #24194510#190013028#20171003093508195 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA hasta tanto la amparista cancele el total de la deuda reconocida; - que el sentenciante no advierte, que en un marco de excepción como en el que se encuentran todos aquellos que no reúnen los requisitos ordinarios para acceder al beneficio jubilatorio, no resulta arbitrario ni discriminatorio establecer recaudos como el analizado en cuanto al cobro de la deuda de manera previa a la percepción del beneficio; - que el Decreto 1451/06 y la Resolución 884/06 priorizaron a aquellas personas que por no poseer ningún tipo de beneficio se encontraban en situación social de desamparo. Los mismos ordenan establecer los mecanismos necesarios para “priorizar el acceso al beneficio” a quienes más lo necesitan, ello es a quienes no gozan de ningún otro, extremo éste que no puede ser atacado genéricamente de inconstitucional; - esta cuestión excede en gran medida el acotado marco de la acción de amparo incoada por la accionante ya que amerita mayor debate y prueba, hecho expresamente vedado por el art. 43 de la CN.; - la interpretación efectuada por el Juez prescinde de la legislación aplicable al caso, en la cual habrá que sustentarse para resolver la cuestión traída a decisión; - El Juez omite ponderar los plazos para la interposición de la acción conforme lo establece el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR