SALINAS, RENE EDUARDO c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47
| Fecha | 08 Agosto 2019 |
| Número de expediente | CAF 029201/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
29201/2019
SALINAS, RENE EDUARDO c/ COLEGIO PUBLICO DE
ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA
ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47
Buenos Aires, de agosto de 2019.- LR
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
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) Que a fs. 90/94 la S. I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de A.ados de la Capital Federal impuso al Dr.
R.E.S.(.° 63 F° 434), la sanción de “multa”
equivalente al veinte por ciento (20%) de la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo civil de la Capital Federal prevista en el art. 45, inc. c) de la Ley 23.187, por haber infringido los principios contenidos en los arts. 6 inc. e) y 44 inc. e) de la Ley 23.187 y arts. 6, 10 inc a); 19 incs. a) y f) y 22 inc. a) del Código de Ética.
Para así decidir, tuvo en cuenta que el letrado denunciado –pese a estar debidamente notificado- no compareció a la audiencia de juicio oral y público, conforme lo normado por el art. 293 del Código Procesal Penal de la Nación, fijada en el marco de la causa seguida contra su defendido -Sr. E.W.P.C.-, en orden al delito de abuso sexual. Como consecuencia de sus reiteradas incomparecencias, y a fin de garantizar el debido resguardo de su defendido, el Tribunal interviniente le revocó la designación y le designó defensor público.
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) Que a fs. 133/134vta, el Sr. Defensor de Oficio apeló
y fundó su recurso.
Expresó que si bien la aplicación de la ley 23.187 otorga jurisdicción al C.P.A.C.F. para entender en los casos relativos al ejercicio profesional de los abogados en el ámbito geográfico de la Capital Federal, ello mal puede abocarse al tratamiento de una Fecha de firma: 08/08/2019
Alta en sistema: 23/10/2019
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
conducta profesional cuando la misma no se ha configurado” –fs.
133vta.-.
Explicó que “[a]l no haber aceptado la defensa del señor P.C., NO EXISTE ENCOMIENDA PROFESIONAL y por ende mal puede adjetivarse una conducta que JAMÁS SE HA
CONFIGURADO. El Dr. S. NUNCA fue abogado del Sr.
P.C.” –fs. 134-.
Señaló que “[t]ampoco ha habido conducta negligente del Dr. S. por no comparecer ante el Tribunal que tratara el tema del Sr. P.C., toda vez nunca fue notificado de ello por dicho órgano jurisdiccional” –fs. 134-.
Solicitó se revoque el decisorio atacado.
-
) Que a fs. 140/150vta. contestó la representante del C.P.A.C.F..
Destacó que de la lectura del recurso no se desprende que la defensora apelante haya desarrollado los agravios del fallo, ni atacó parte alguna de los fundamentos y, además, no alcanzó a satisfacer los extremos que requiere el art. 265 del C.P.C.C.N..
Recalcó que “[r]esulta contundente con la prueba instrumental solicitada en la actuaciones penales, que el Dr. S. ejerció como abogado en ámbito geográfico de la Capital Federal,
quedando así de esa manera bajo la órbita de la Ley de Colegiación 23.187 y que le otorga jurisdicción al C.P.A.C.F. a los fines de controlar el ejercicio de la profesión” –fs. 144vta.-.
Alegó que “[h]a quedado palmariamente acreditado que el Dr. S. asumió la defensa técnica del Sr. P.C. en el acto de indagatoria, presentó un escrito solicitando la suspensión de juicio a prueba de su pupilo, se lo convocó a audiencia oral y pese a estar debidamente notificado, no sólo no compareció a la misma sino que además, ante intentos por parte del Tribunal Oral como así de su asistido a los fines de cumplir con su función como defensor Fecha de firma: 08/08/2019
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29201/2019
SALINAS, RENE EDUARDO c/ COLEGIO PUBLICO DE
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particular, guardó silencio dejando a su defendido en un estado total de indefensión en el proceso penal” –fs. 145-.
Indicó que “[e]xistió un HECHO OBJETIVO (la incomparecencia del Dr. S., en su calidad de abogado defensor a la audiencia oral y pública de suspensión a juicio a prueba, que el mismo solicitó en las actuaciones penales y consecuentemente la revocación de la defensa de P.C.) que habilitó la actuación del Tribunal Oral en lo Criminal citado a denunciar la situación por ante el C.P.A.C.F.” – fs. 146vta.-.
Afirmó que “[e]l hecho objetivo puede (y debe) ser atribuido a la actuación profesional del matriculado encartado” –fs.
146vta.-.
Recordó que “[l]a obligación que presta un abogado es de medios y no de resultados. La profesión tiene riesgos implícitos y no es aceptable éticamente que se permita el abandono de la defensa técnica de su asistido en el proceso penal” –fs. 148-.
Finalmente, solicitó se confirme la sentencia apelada.
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) Que a fs. 152/vta. obra el dictamen del Sr. Fiscal General.
-
) Que si bien el escrito de apelación carece de una crítica concreta y razonada del fallo atacado, que logre rebatir los hechos y la conducta juzgada para llegar a la solución adoptada por el Tribunal de Disciplina -porque sólo expresa a modo de descargo cierta justificación a la conducta de su defendido-, por consideración a la defensa de los derechos en juego esta S. tratará las manifestaciones articuladas en el escrito de fs. 96/98vta..
Fecha de firma: 08/08/2019
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Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
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) Que respecto al agravio de la recurrente en cuanto que la ley 23.187 otorga jurisdicción al C.P.A.C.F. para entender en los casos relativos al ejercicio profesional de los abogados en el ámbito geográfico de la Capital Federal y que ello no puede abocarse al tratamiento de una conducta profesional cuando la misma no se ha configurado, no puede prosperar.
Al respecto, corresponde destacar que el Colegio Público de A.ados es el órgano fiscalizador de la conducta de los matriculados a la luz de los distintos principios jurídicos y éticos que está llamado a proteger en el ejercicio de la profesión.
Dichos fines llevan ínsito la necesidad correlativa de contar con los medios idóneos para llevarlos a cabo, esto es, el poder sancionatorio, previsto legalmente en el art. 25 del Código de Ética, el cual determina que la violación de los deberes y obligaciones contenidas en el Ley 23.187 y en el citado ordenamiento serán sancionados disciplinariamente conforme las previsiones del art. 45 de dicha ley y las normas contenidas en el Capítulo 8 del referido Código.
Así las cosas, de las constancias obrantes en autos ha quedado acreditado cabalmente que el Dr. S. asumió la defensa del Sr. P.C. ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nº 26 de esta Capital Federal.
A tal fin, cabe estar al escrito presentado por ante dicho Tribunal y suscripto por el propio letrado denunciado donde puede leerse que fue designado letrado defensor. Asimismo, de la declaración indagatoria cuya copia obra a fs. 15/16 se lee “[l]a designación del doctor R.E.S. (Tº 63 Fº 434) como su letrado defensor –del Sr. P.C.-, quien acepta el cargo de abogado defensor del nombrado”.
Por todo ello, el descargo intentado respecto a que el Dr.
S. no ha aceptado la defensa del Sr. P.C. y que por Fecha de firma: 08/08/2019
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ello, mal puede adjetivarse una conducta que jamás se configuró, no puede prosperar pues resulta contundente que el letrado S. ejerció como abogado en el ámbito geográfico de la Capital Federal,
quedando de esa manera bajo la órbita de la Ley de Colegiación 23.187 que habilita al Colegio Público a ejercer el contralor del ejercicio profesional.
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) Que entonces, la cuestión se circunscribe a ponderar si la conducta del recurrente infringió los principios que emergen de los arts. 10 inc. a), 19 inc. a) y 22 inc. a) del Código de Ética en cuanto indican que el abogado debe “[u]tilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe”; “[a]tender los intereses confiados con celo, saber y dedicación” y será considerada falta grave “[n]o guardar un estilo adecuado a la jerarquía profesional en las situaciones ante el poder jurisdiccional y órganos administrativos”, así como de lo previsto en el art. 44 inc. e) de la ley 23.187, en cuanto establece que quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias por el “[r]etardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales Al respecto, no existen dudas que el Dr. S. asumió
la defensa técnica del Sr. P.C. en el acto de indagatoria,
presentó un escrito solicitando la suspensión de juicio a prueba de su pupilo, se lo convocó a audiencia oral y pese a estar debidamente notificado, no sólo no compareció a la misma sino que además, ante varios intentos por parte del Tribunal Oral como así de su asistido a los fines de cumplir con su función como defensor particular, guardó
Fecha de firma: 08/08/2019
Alta en sistema: 23/10/2019
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silencio dejando a su defendido en un estado total de indefensión en el proceso...
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